Submitted by admin on Tue, 05/04/2021 - 14:04
Fecha de Promulgación
30-04-2021

LEY Nro. 31182

LEY QUE PROTEGE LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS DEL CONTENIDO DE PLOMO EN PINTURAS Y OTROS MATERIALES DE REVESTIMIENTO


LA PRESIDENTA A.I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROTEGE LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS DEL CONTENIDO DE PLOMO EN PINTURAS Y OTROS MATERIALES DE REVESTIMIENTO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto normar la presencia y concentración de plomo en las pinturas y otros materiales de revestimiento que se fabriquen, importen, distribuyan y/o comercialicen en el país, con el fin de proteger de los riesgos a la salud a que es expuesta la población en general.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la presente ley está referido a toda persona natural o jurídica que se dedique a la fabricación, importación, distribución y/o comercialización de pinturas y otros materiales de revestimiento con presencia y concentración de plomo en el ámbito nacional.

Artículo 3. Prohibición

Prohíbese la fabricación, importación, distribución y/o comercialización de pinturas y otros materiales de revestimiento con presencia y concentración de plomo, que supere el límite máximo permitido establecido por la presente ley.

Artículo 4. Contenido de plomo en pinturas y otros materiales de revestimiento

El límite de contenido en la fabricación, importación, distribución y/o comercialización de pinturas y otros materiales de revestimiento con plomo es de 90 partes por millón (ppm) o 90 mg/kg, basado en el peso del contenido total no volátil de la pintura o en el peso de la capa seca de pintura.

Artículo 5. Autorización sanitaria

El Ministerio de Salud (MINSA) a través de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (Digesa) otorga la autorización sanitaria de no toxicidad de la fabricación, importación, distribución y/o comercialización de pinturas y otros materiales de revestimiento, previa evaluación de los documentos que la acrediten, cumpliendo los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 6. Certificado de análisis y composición

Los fabricantes e importadores deben contar con un certificado de análisis y de composición de acuerdo con el reglamento técnico, y emitido por un laboratorio acreditado.

Las pinturas y otros materiales de revestimiento importados que cuenten con un certificado de análisis y de composición expedidos en países extranjeros y emitidos por un laboratorio acreditado de su país de origen, tendrán el mismo efecto legal que los extendidos en el Perú.

Artículo 7. Rotulado

Los envases de pintura deben contener un rotulado en el que figuren las cantidades de plomo y otros metales que afecten la salud. Esta información debe consignarse en forma clara y en lugar visible.

Queda expresamente prohibida la sobreimpresión o cualquier modificación de la información contenida en el rótulo original, salvo autorización por escrito de la autoridad sanitaria.

Se prohíbe autorizar la sobreimpresión de productos importados cuya rotulación se encuentre en otro idioma diferente al español.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

El reglamento de la presente ley establece las sanciones administrativas a imponerse en caso de incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales.

Artículo 9. Educación ciudadana y compromiso ambiental

El Ministerio de Salud (MINSA) en coordinación con los Ministerios de Educación (MINEDU), de la Producción (PRODUCE), del Ambiente (MINAM), gobiernos regionales y locales efectuarán actividades de sensibilización sobre los riesgos de la exposición a las pinturas con plomo y los efectos en la salud de las personas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única. Modificación del Código Penal

Modifícase el artículo 288-B del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 288-B.- Uso de Productos tóxicos o peligrosos

El que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos, pinturas con presencia y concentración de plomo y otros materiales de revestimiento o materiales tóxicos o peligrosos para la salud destinados al uso de menores de edad y otros consumidores, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Normas técnicas

El Instituto Nacional de Calidad (Inacal), en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente ley, actualiza y aprueba las normas técnicas que establecen las especificaciones o requisitos de calidad y demás aspectos que permitan determinar las características que deben de tener las pinturas y otros materiales de revestimiento.

Segunda. Registro de fabricantes, importadores, comercializadores y/o distribuidores de pinturas y otros materiales de revestimiento

El Ministerio de la Producción (PRODUCE) implementa un registro de fabricantes, importadores, comercializadores y/o distribuidores de pinturas y otros materiales de revestimiento regulados en la presente ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente norma.

Los productores, importadores, comercializadores y/o distribuidores de pinturas y otros materiales de revestimiento se inscriben en el citado registro dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la vigencia de la presente norma.

Tercera. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo de noventa días calendario siguientes a su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única. Derógase toda disposición legal que se opone a lo establecido en la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno se publique y cumpla.

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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