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Fecha de Promulgación
20-05-2011

Reglamento del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, que aprueba los Valores Máximos Admisibles de las descargas de aguas residuales no domésticas en el Sistema de Alcantarillado Sanitario

DECRETO SUPREMO Nº 003-2011-VIVIENDA

     Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF.

     CONCORDANCIAS

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que, el artículo 2 de la Ley Nº 27792, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establece que es competencia del Ministerio, formular, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas de alcance nacional aplicables en materia de vivienda, urbanismo, construcción y saneamiento, correspondiéndole por tanto dictar normas de alcance nacional y supervisar su cumplimiento;

     Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, se aprobaron los Valores Máximos Admisibles de las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario a fin de evitar el deterioro de las instalaciones, infraestructura sanitaria, maquinarias, equipos y asegurar su adecuado funcionamiento, garantizando la sostenibilidad de los sistemas de alcantarillado y tratamiento de las aguas residuales;

     Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Supremo, dispuso que dicha norma entrará en vigencia conjuntamente con la aprobación de su Reglamento, el cual será elaborado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario; plazo que posteriormente fue ampliado en ciento ochenta (180) días calendario adicionales, por Decreto Supremo Nº 014-2010-VIVIENDA;

     Que, en ese sentido resulta necesario aprobar el Reglamento del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, a fin de establecer los procedimientos para controlar las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario;

     De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, por el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27792, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA;

     DECRETA

     Artículo 1.- Aprobación

     Aprobar el Reglamento del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, el cual consta de seis (06) títulos, treinta y tres (33) artículos, cinco (05) disposiciones complementarias finales, una (01) disposición complementaria transitoria y dos (02) anexos, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

     Artículo 2.- Publicación

     Disponer la publicación del presente Decreto Supremo, del Reglamento y sus anexos a que se refiere el artículo 1 de la presente norma, en el Portal Electrónico del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

     Artículo 3.- Refrendo

     El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil once.

     ALAN GARCÍA PÉREZ

     Presidente Constitucional de la República

     JUAN SARMIENTO SOTO

     Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
 

REGLAMENTO DEL DECRETO SUPREMO Nº 021-2009-VIVIENDA QUE APRUEBA LOS VALORES MÁXIMOS ADMISIBLES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES EN EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 1.- Del objeto

     El presente Reglamento tiene por objeto regular los procedimientos para controlar las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     Artículo 2.- Del ámbito de aplicación

     El presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento para los usuarios no domésticos que efectúan descargas de aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario bajo el ámbito de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento o las entidades que hagan sus veces en el ámbito nacional.

     Artículo 3.- De la mención a referencias

     Cualquier mención en el presente Reglamento a:

     * “Ley General” se entenderá que está referida a la “Ley General de Servicios de Saneamiento”.

     * “T.U.O. del Reglamento” se entenderá que está referida al “Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA”.

     * “Reglamento” se entenderá que está referida al presente Reglamento.

     * “VMA” se entenderá que está referida a “Valores Máximos Admisibles”.

     * “CIIU” se entenderá que está referida a “Clasificación Internacional Industrial Uniforme”.

     * “MVCS” se entenderá que está referida al “Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento”.

     * “SUNASS” se entenderá que está referida a la “Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento”.

     * “INDECOPI” se entenderá que está referida al “Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual”. (*)

(*) Mención modificada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     * INDECOPI” se entenderá que está referida al “Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

     * “EPS” se entenderá que está referida a la “Entidad Prestadora de Servicios”. (*)

(*) Mención modificada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     * EPS” se entenderá que está referida a la “Entidad Prestadora de Servicios.

     * “PES” se entenderá que está referida a la “Pequeña Empresa de Saneamiento”.

     Artículo 4.- De las definiciones

     Para efectos del presente Reglamento se entiende por:

     1) Aceites y grasas: Son sustancias insolubles en agua y en líquidos menos densas que ella y solubles con disolventes orgánicos tales como nafta, éter, benceno y cloroformo, permaneciendo en la superficie de las aguas residuales dando lugar a la aparición de natas y/o espumas.

     2) Agua residual no doméstica: Descarga de líquidos producidos por alguna actividad económica comercial e industrial, distintos a los generados como producto de la preparación de alimentos, del aseo personal y de desechos fisiológicos.

     3) Caso fortuito: Situación que consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, resultado de las acciones de terceros que afectan el normal desarrollo del servicio de saneamiento.

     4) Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU): Es la clasificación internacional de referencia de las actividades económicas productivas, para facilitar un conjunto de categorías de actividad que pueda utilizarse para la elaboración de estadísticas por actividades.

     5) Contramuestra: Es una muestra adicional que se toma en la misma oportunidad, bajo los mismos criterios que la muestra a ser analizada.

     6) Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO): Es la cantidad de oxígeno que requieren los microorganismos para la estabilización de la materia orgánica bajo condiciones de tiempo y temperatura específicos (generalmente 5 días y a 20C).

     7) Demanda Química de Oxígeno (DQO): Es la medida de la cantidad de oxígeno requerido para la oxidación química de la materia orgánica del agua residual, usando como oxidante sales inorgánicas de permanganato o dicromato de potasio.

     8) Entidad Prestadora de Servicios: La EPS pública, municipal, privada o mixta, constituida con el exclusivo propósito de brindar servicios de saneamiento en el ámbito urbano.

     9) Pequeña Empresa de Saneamiento: Las PES municipal, privada o mixta, constituida con el exclusivo propósito de brindar servicios de saneamiento en el ámbito urbano.

     10) Entidad que haga sus veces: La Pequeña Empresa de Saneamiento, el Operador Especializado, la Organización Comunal o la Unidad de Gestión.

     11) Fuerza mayor: Situación consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, debido a hechos de la naturaleza.

     12) Laboratorio acreditado: Es el laboratorio que ha obtenido el Certificado de Acreditación otorgado por el INDECOPI, para realizar análisis y toma de muestras relacionadas a los VMA aprobados por el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     13) Muestra compuesta: Es la combinación de alícuotas de muestras individuales (normalmente en 24 horas) cuyo volumen parcial se determina en proporción al caudal del agua residual al momento de cada muestreo.

     14) Muestra de parte: Muestra realizada, por cuenta y riesgo del Usuario No Doméstico, sin previo requerimiento, de forma voluntaria y bajo los procedimientos, criterios y disposiciones establecidos por el organismo competente.

     15) Muestra dirimente: Muestra que se toma en la misma oportunidad que la muestra original a ser analizada y que la contramuestra, bajo los mismos criterios, para analizar y/o compararla en el caso que existan eventuales reclamos sobre la validez de los resultados de la muestra, de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de resolución de quejas establecido por el INDECOPI.

     16) Muestra inopinada: Muestra que será tomada por un laboratorio acreditado ante el INDECOPI, a solicitud de la EPS o la entidad que haga sus veces y en presencia de un representante de ésta, sin previo aviso al Usuario No Doméstico.

     17) Muestra puntual: Muestra tomada al azar en una hora determinada. Su uso es obligatorio para el examen de un parámetro que normalmente no puede preservarse.

     18) Pago adicional por exceso de concentración: Es el pago que deberá ser empleado por las EPS o las entidades que hagan sus veces, que será aplicado a los Usuarios No Domésticos cuando superen los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, en base a la metodología aprobada por la SUNASS.

     19) Prestador de servicios: La EPS, PES, Operador Especializado, Unidad de Gestión y la Organización Comunal, que tenga a su cargo la prestación de los servicios de saneamiento.

     20) Reclamo: Derecho de contradicción que goza todo Usuario No Doméstico, cuando surge una controversia entre éste y la EPS o la entidad que haga sus veces, respecto de la aplicación del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, su Reglamento y/o sus normas conexas.

     21) Registro de usuarios no domésticos: Base de datos de las EPS o las entidades que hagan sus veces, donde se identifican y clasifican a los usuarios del servicio de alcantarillado sanitario que descargan aguas residuales no domésticas y los resultados de la caracterización de dichas descargas.

     22) Sanciones: Mecanismos que pueden implementar las EPS o las entidades que hagan sus veces, cuando el Usuario No Doméstico incumple alguna disposición indicada en el presente Reglamento.

     23) Sólidos Suspendidos Totales (SST): Son partículas orgánicas o inorgánicas que son retenidos por una fibra de vidrio que posteriormente es secada a una determinada temperatura.

     24) Usuario No Doméstico: Es la persona natural o jurídica que realiza descarga de aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 4.- De las definiciones

     Para efectos del presente Reglamento se entiende por:

     1) Aceites y grasas: Son sustancias insolubles en agua y en líquidos menos densas que ella y solubles con disolventes orgánicos tales como nafta, éter, benceno y cloroformo, permaneciendo en la superficie de las aguas residuales dando lugar a la aparición de natas y/o espumas

     2) Agua residual no doméstica: Descarga de líquidos producidos por alguna actividad económica comercial e industrial, distintos a los generados por los usuarios domésticos, quienes descargan aguas residuales producto de la preparación de alimentos, del aseo personal y de desechos fisiológicos.

     3) Caso fortuito: Situación que consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, resultado de las acciones de terceros que afectan el normal desarrollo del servicio de saneamiento.

     4) Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU): Es la clasificación internacional de referencia de las actividades económicas productivas, para facilitar un conjunto de categorías de actividad que pueda utilizarse para la elaboración de estadísticas por actividades.

     5) Contramuestra: Es una muestra adicional que se toma en la misma oportunidad, bajo los mismos criterios que la muestra a ser analizada.

     6) Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO): Es la cantidad de oxígeno que requieren los microorganismos para la estabilización de la materia orgánica bajo condiciones de tiempo y temperatura específicos (generalmente 5 días y a 20° C).

     7) Demanda Química de Oxígeno (DQO): Es la medida de la cantidad de oxígeno requerido para la oxidación química de la materia orgánica del agua residual, usando como oxidante sales inorgánicas de permanganato o dicromato de potasio.

     8) Entidad Prestadora de Servicios: La EPS pública, municipal, privada o mixta, constituida con el exclusivo propósito de brindar servicios de saneamiento en el ámbito urbano.

     9) Entidad que haga sus veces: La Unidad de Gestión o el Operador Especializado o la Organización Comunal.

     10) Fuerza mayor: Situación consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, debido a hechos de la naturaleza.

     11) Laboratorio acreditado: Es el laboratorio que ha obtenido el Certificado de Acreditación otorgado por el INDECOPI, para realizar el análisis de aguas residuales en los parámetros establecidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA

     12) Muestra de parte: Muestra realizada a través de laboratorio acreditado ante el INDECOPI, por cuenta y costo del Usuario No Doméstico, sin previo requerimiento, de forma voluntaria y bajo los procedimientos, criterios y disposiciones establecidos por el organismo competente.

     13) Muestra dirimente: Muestra que se toma en la misma oportunidad que la muestra original a ser analizada y que la contramuestra, bajo los mismos criterios, para analizar y/o compararla en el caso que existan eventuales reclamos sobre la validez de los resultados de la muestra, de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de resolución de quejas establecido por el INDECOPI.

     14) Muestra inopinada: Muestra que será tomada por un laboratorio acreditado ante el INDECOPI, a solicitud de la EPS o la entidad que haga sus veces y en presencia de un representante de esta, sin previo aviso al Usuario No Doméstico.

     15) Muestra puntual: Muestra tomada al azar en una hora determinada que se utiliza para evaluar todos los parámetros contenidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     16) Pago adicional por exceso de concentración: Es el pago que deberá ser requerido por las EPS o las entidades que hagan sus veces, y que será aplicado a los Usuarios No Domésticos, cuando superen los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, en base a la metodología aprobada por la SUNASS.

     17) Prestador de servicios: La EPS o la Entidad que haga sus veces, que tenga a su cargo la prestación de los servicios de saneamiento.

     18) Reclamo: Derecho de contradicción que goza todo Usuario No Doméstico, cuando surge una controversia entre este y la EPS o la entidad que haga sus veces, respecto de la aplicación del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, su Reglamento y/o sus normas conexas.

     19) Registro de Usuarios No Domésticos: Base de datos de las EPS o las entidades que hagan sus veces, donde se identifican y clasifican a los usuarios del servicio de alcantarillado sanitario que descargan aguas residuales no domésticas y se registran los resultados de la caracterización de dichas descargas.

     20) Sólidos Suspendidos Totales (SST): Son partículas orgánicas o inorgánicas que son retenidas por una fibra de vidrio que posteriormente es secada a una determinada temperatura.

     21) Subcontratación: Es el mecanismo a través del cual aquel laboratorio que encontrándose acreditado ante el INDECOPI para realizar el análisis de aguas residuales en alguno de los parámetros establecidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA y no alcanza la totalidad de estos, subcontrata a otro laboratorio acreditado ante el INDECOPI para que realice el análisis de aguas residuales solo de aquellos parámetros en los que aún no se encuentra acreditado.

     El muestreo deberá ser realizado por el laboratorio acreditado que efectúe el análisis.

     22) Usuario No Doméstico: Es la persona natural o jurídica que realiza descarga de aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario.

TÍTULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS USUARIOS NO DOMÉSTICOS QUE HACEN USO DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO

Capítulo I

Obligaciones de los Usuarios No Domésticos

     Artículo 5.- De las obligaciones

     Los Usuarios No Domésticos que descargan aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario, están obligados a:

     a) Presentar anualmente la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico, a la EPS o la entidad que haga sus veces, en aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     b) Implementar un sistema de tratamiento de aguas residuales, cuando sus descargas excedan o puedan exceder los VMA establecidos en el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     c) Efectuar el pago adicional por exceso de concentración de los parámetros fijados en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, de acuerdo a la metodología establecida por la SUNASS. Para el caso de prestadores de servicios de saneamiento distintos al de las EPS o PES, se podrá tomar como referencia la metodología aprobada por la SUNASS, para su aplicación en el ámbito de su competencia.

     d) Pagar el importe correspondiente a la toma de muestra inopinada, análisis y cualquier otro gasto relacionado a la labor realizada por el laboratorio acreditado ante el INDECOPI, siempre que el valor del parámetro analizado sobrepase los VMA; en caso de no sobrepasar los VMA el importe será asumido por la EPS o la entidad que haga sus veces.

     e) Informar a la EPS o la entidad que haga sus veces, cuando la descarga de sus aguas residuales no domésticas presenten alguna modificación derivada de la ampliación o variación de las actividades que realiza el Usuario No Doméstico, dentro de un plazo que no deberá exceder los quince (15) días hábiles a partir de la ampliación o variación de sus actividades.

     f) Brindar todas las facilidades, accesos e ingresos necesarios para que, en la oportunidad debida, el personal de la EPS o la entidad que haga sus veces y el laboratorio acreditado ante el INDECOPI, efectúe la toma de muestra inopinada.

     g) Implementar el mecanismo o dispositivo especial para la toma de muestra inopinada, cuyo costo será asumido por el Usuario No Doméstico.

     h) Asumir los costos asociados al incumplimiento, procesos y otras actividades adicionales que estén relacionadas con la implementación de los VMA, de acuerdo al procedimiento establecido por la SUNASS para el caso de las EPS y PES, y para las demás entidades que hagan sus veces, se tomará como base el procedimiento desarrollado por la SUNASS.

     i) Los Usuarios No Domésticos cuyas actividades estén clasificadas según el CIIU, deberán declarar, reportar y cumplir con las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento, en función de los parámetros que para dichas actividades se establecen en el referido código. Aquellas actividades que no estén incluidas en el CIIU, deberán cumplir con los parámetros establecidos en los Anexos Nº 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012, cuyo texto es el siguiente:

     i) Los Usuarios No Domésticos cuyas actividades estén clasificadas según el CIIU, deberán declarar, reportar y cumplir con las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento, en función de los parámetros que para dichas actividades establezca el Ente Rector. Para aquellas actividades que no se han establecido parámetros, los Usuarios No Domésticos deberán cumplir con todos los parámetros señalados en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     j) Cumplir con las demás disposiciones que se emitan para la regulación de la aplicación de los VMA. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 5.- De las obligaciones

     Los Usuarios No Domésticos que descargan aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario, están obligados a:

     a) Presentar anualmente la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico, a la EPS o la entidad que haga sus veces, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     b) Implementar un sistema de tratamiento de aguas residuales, cuando sus descargas excedan los VMA establecidos en el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA y sus modificatorias.

     c) Efectuar el pago adicional por exceso de concentración de los parámetros fijados en el Anexo Nº 01 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, de acuerdo a la metodología establecida por la SUNASS. Para el caso de prestadores de servicios de saneamiento distintos al de las EPS, se podrá tomar como referencia la metodología aprobada por la SUNASS, para su aplicación en el ámbito de su competencia.

     d) Pagar el importe correspondiente a la toma de muestra inopinada, análisis y cualquier otro gasto relacionado a la labor realizada por el laboratorio acreditado ante el INDECOPI, siempre que el valor del parámetro analizado sobrepase los VMA; en caso de no sobrepasar los VMA del parámetro analizado, el importe será asumido por la EPS o la entidad que haga sus veces.

     e) Informar a la EPS o la entidad que haga sus veces, cuando la descarga de sus aguas residuales no domésticas presenten alguna modificación derivada de la ampliación o variación de las actividades que realiza el Usuario No Doméstico, dentro de un plazo que no deberá exceder los quince (15) días hábiles a partir de la ampliación o variación de sus actividades.

     f) Brindar todas las facilidades, accesos e ingresos necesarios para que, en la oportunidad debida, el personal de la EPS o la entidad que haga sus veces y el laboratorio acreditado ante el INDECOPI, efectúe la toma de muestra inopinada.

     g) Implementar el mecanismo o dispositivo especial para la toma de muestra inopinada, cuyo costo será asumido por el Usuario No Doméstico.

     h) Asumir los costos asociados al incumplimiento, procesos y otras actividades adicionales que estén relacionadas con la implementación de los VMA, de acuerdo al procedimiento establecido por la SUNASS para el caso de las EPS, y para las demás entidades que hagan sus veces, se tomará como base el procedimiento desarrollado por la SUNASS.

     i) Los Usuarios No Domésticos cuyas actividades estén clasificadas según la CIIU, deberán declarar, reportar y cumplir con las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento, en función de los parámetros que para dichas actividades establezca el Ente Rector. Para aquellas actividades que no se han establecido parámetros, los Usuarios No Domésticos deberán cumplir con todos los parámetros señalados en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     j) No suspender, diluir y/o regular, de cualquier forma, el flujo de sus descargas de aguas residuales no domésticas antes o durante la toma de muestra o la toma de muestra inopinada por el personal del laboratorio acreditado ante el INDECOPI.

     k) Cumplir con las demás disposiciones que se emitan para la regulación de la aplicación de los VMA.

Capítulo II

Derechos de los Usuarios No Domésticos

     Artículo 6.- De los derechos

     Los Usuarios No Domésticos que descargan aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario, tienen derecho a:

     a) Recibir información sobre la normatividad, las modificaciones y actualizaciones respecto a los VMA.

     b) A solicitar, de conformidad al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, la exoneración del pago adicional por exceso de concentración de los parámetros o suspensión del servicio de alcantarillado sanitario, cuando por caso fortuito o fuerza mayor se haya excedido los VMA, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33 del presente Reglamento.

     c) Presenciar la toma de muestra inopinada, a participar de dicho acto y a suscribir el Acta de Toma de Muestra Inopinada, cuyo contenido será como mínimo el establecido en el Anexo II del presente Reglamento.

     d) Solicitar directamente a cualquier laboratorio acreditado ante el INDECOPI, la toma de muestra de parte y los análisis de sus descargas.

     e) Presentar reclamos, si consideran que ha sido vulnerado alguno de sus derechos, de acuerdo a los procedimientos que para tal fin se establezcan.

     "f) Solicitar por escrito y por única vez, a la EPS o la entidad que haga sus veces, el otorgamiento de un plazo a fin de implementar medidas con la finalidad de adecuar sus descargas no domésticas a los VMA, en el caso establecido en el numeral 20.4 del artículo 20 del presente reglamento. (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015.

TÍTULO III

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS EPS O LAS ENTIDADES QUE HAGAN SUS VECES

Capítulo I

Obligaciones de las EPS o las entidades que hagan sus veces

     Artículo 7.- De las obligaciones

     Las EPS o las entidades que hagan sus veces están obligadas a:

     a) Solicitar al Usuario No Doméstico la presentación anual de la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico conforme al Anexo I del presente Reglamento, según lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     b) Registrar al Usuario No Doméstico una vez revisada y evaluada la Declaración Jurada de Usuarios No Domésticos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

     c) Emitir pronunciamiento, previa evaluación de la información presentada, y asignar un Código de Usuario No Doméstico.

     d) Pagar el importe correspondiente a la toma de muestra inopinada, análisis y cualquier otro gasto relacionado a la labor realizada por el laboratorio acreditado ante el INDECOPI, siempre que el valor del parámetro analizado no sobrepase los VMA; en caso de sobrepasar los VMA el importe será asumido por el Usuario No Doméstico.

     e) Solicitar al Usuario No Doméstico el pago adicional por exceso de concentración de los parámetros por sobrepasar los VMA fijados en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, de acuerdo a la metodología establecida por la SUNASS. Para el caso de prestadores de servicios de saneamiento distintos a las EPS y PES, se podrá tomar como referencia la metodología aprobada por la SUNASS, para su aplicación en el ámbito de su competencia.

     f) Reponer el servicio de alcantarillado sanitario previa verificación del cumplimiento de los parámetros establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     g) Suspender el cobro del pago adicional por exceso de concentración al Usuario No Doméstico, previa verificación del cumplimiento de los parámetros del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     h) Comunicar a los Usuarios No Domésticos sobre la normatividad, las modificaciones y actualizaciones respecto a los VMA.

     i) En caso fortuito o fuerza mayor, evaluar si temporalmente procede exonerar al Usuario No Doméstico del pago adicional por exceso de concentración de parámetros o de la suspensión del servicio de descargas al sistema de alcantarillado.

     j) Cobrar a los Usuarios No Domésticos el pago adicional por exceso de concentración, de acuerdo a la metodología establecida por la SUNASS, según lo dispone el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA. En el caso de los prestadores de servicios distintos a las EPS y PES, cobrarán a los Usuarios No Domésticos un pago adicional por exceso de concentración correspondiente por los VMA que sean excedidos de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, tomando como base la metodología establecida por la SUNASS.

     k) Cumplir con las demás disposiciones que se emitan para regular la aplicación de los VMA. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 7.- De las obligaciones

     Las EPS o las entidades que hagan sus veces están obligadas a:

     a) Solicitar al Usuario No Doméstico la presentación anual de la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico conforme al Anexo I del presente Reglamento, según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     b) Registrar al Usuario No Doméstico una vez revisada y evaluada la Declaración Jurada de Usuarios No Domésticos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

     c) Emitir pronunciamiento, previa evaluación de la información presentada, y asignar un Código de Usuario No Doméstico.

     d) Pagar el importe correspondiente a la toma de muestra inopinada, análisis y cualquier otro gasto relacionado a la labor realizada por el laboratorio acreditado ante el INDECOPI, siempre que el valor del parámetro analizado no sobrepase los VMA; en caso de sobrepasar el VMA del parámetro analizado, el importe será asumido por el Usuario No Doméstico.

     e) Solicitar al Usuario No Doméstico el pago adicional por exceso de concentración por sobrepasar el o los parámetros de los VMA fijados en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, de acuerdo a la metodología establecida por la SUNASS. Para el caso de prestadores de servicios de saneamiento distintos a las EPS, se podrá tomar como referencia la metodología aprobada por la SUNASS, para su aplicación en el ámbito de su competencia.

     f) Suspender temporalmente el servicio de alcantarillado sanitario por exceder los VMA de algún parámetro del Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, y en los casos que establezca el presente Reglamento;

     g) Reponer el servicio de alcantarillado sanitario previa verificación del cumplimiento de los parámetros establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     h) Suspender el cobro del pago adicional por exceso de concentración al Usuario No Doméstico, previa verificación del cumplimiento de los parámetros del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     i) Comunicar a los Usuarios No Domésticos sobre la normatividad, las modificaciones y actualizaciones respecto a los VMA.

     j) En caso fortuito o fuerza mayor, evaluar si temporalmente procede exonerar al Usuario No Doméstico del pago adicional por exceso de concentración de parámetros o de la suspensión del servicio de descargas al sistema de alcantarillado.

     k) Cobrar a los Usuarios No Domésticos el pago adicional por exceso de concentración, por sobrepasar los parámetros de VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, de acuerdo a la metodología establecida por la SUNASS, según lo dispone el artículo 4 del Decreto Supremo antes indicado. En el caso de los prestadores de servicios distintos a las EPS, cobrarán a los Usuarios No Domésticos un pago adicional por exceso de concentración correspondiente por los VMA que sean excedidos de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, tomando como base la metodología establecida por la SUNASS.

     l) Registrar de oficio al Usuario No Doméstico, en cualquiera de los casos establecidos en el literal 17.6 del artículo 17 del presente Reglamento.

     m) Cumplir con las demás disposiciones que se emitan para regular la aplicación de los VMA.

Capítulo II

Derechos de las EPS o las entidades que hagan sus veces

     Artículo 8.- De los derechos

     Las EPS o las entidades que hagan sus veces tienen derecho a:

     a) Solicitar al laboratorio acreditado ante el INDECOPI que efectúe la Toma de Muestra Inopinada a las descargas del Usuario No Doméstico que, según su criterio, amerite la revisión de uno o más VMA contenidos en los Anexos Nº 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     b) Realizar el estudio para caracterizar el tipo de descarga no doméstica a fin de proponer su evaluación al MVCS, y de ser el caso, modificar y/o actualizar los parámetros contenidos en los Anexos Nº 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 8.- De los derechos

     Las EPS o las entidades que hagan sus veces tienen derecho a:

     a) Solicitar al laboratorio acreditado ante el INDECOPI que efectúe la Toma de Muestra Inopinada y el análisis de las descargas del Usuario No Doméstico que, según su criterio, amerite la revisión de uno o más parámetros de los VMA contenidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Decreto Supremo Nº 012-2009-VIVIENDA.

     b) Realizar estudios para caracterizar tipos de descargas no domésticas a fin de proponer su evaluación al MVCS, y de ser pertinente, solicitar la modificación y/o actualización de los parámetros contenidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     c) Solicitar adicionalmente al Usuario No Doméstico la presentación de algunos o de todos los parámetros establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, en el caso establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del presente Reglamento.

     Artículo 8-A.- Suspensión Temporal del Servicio

     Las EPS o las entidades que hagan sus veces, suspenderán temporalmente el servicio de alcantarillado sanitario ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los literales c), e), f) y j) del artículo 5, en el artículo 10, en los numerales 20.4 y 20.9 del artículo 20 y en el artículo 33 del presente Reglamento. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015.

     Artículo 8-B.- Suspensión Definitiva del Servicio

     Las EPS o las entidades que hagan sus veces, se encuentran facultadas a suspender definitivamente el servicio de alcantarillado sanitario ante el incumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 72 del TUO del Reglamento. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015.

TÍTULO IV

VALORES MÁXIMOS ADMISIBLES

Capítulo I

De las Descargas

     Artículo 9.- De las descargas permitidas

     Se permitirá la descarga directa de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, sin pago o sanción alguna, siempre que no se excedan los VMA establecidos en los Anexos Nº 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     La EPS o la entidad que haga sus veces, en cumplimiento del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, verificará el cumplimiento de los parámetros establecidos en los Anexos Nº 1 y 2 del mencionado Decreto Supremo.

     Artículo 10.- De las descargas no permitidas

     No está permitido descargar aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario, que sobrepasen los VMA establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     En cumplimiento del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, concordante con el literal i) del artículo 72 del T.U.O. del Reglamento, no está permitido descargar, verter, arrojar o introducir bajo cualquier modalidad al sistema de alcantarillado sanitario, elementos tales como:

     a) Residuos sólidos, líquidos o gaseosos que, en razón a su naturaleza, propiedades y cantidad, causen o puedan causar por sí solos o por interacción con otros, algún tipo de daño inmediato o progresivo a las instalaciones, infraestructura sanitaria, maquinarias y equipos del sistema de alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales.

     b) Material orgánico de cualquier tipo y estado.

     c) Mezclas inflamables, radioactivas, explosivas, corrosivas, tóxicas y/o venenosas, que impidan o dificulten el acceso o la labor de los equipos y/o personal encargado de las EPS o las entidades que hagan sus veces, de la operación y mantenimiento de las instalaciones y que puedan provocar daño al sistema de alcantarillado sanitario.

     d) Aquellas descargas que puedan causar obstrucciones físicas, interferencias, perturbaciones, sedimentos y/o incrustaciones que dificulten el libre flujo de las aguas residuales no domésticas, a través del sistema de alcantarillado sanitario.

     e) Residuos sólidos o viscosos, capaces de obstruir el libre flujo de las aguas residuales en los colectores y obstaculicen los trabajos de operación, mantenimiento y limpieza del sistema de alcantarillado sanitario.

     f) Gases procedentes de escapes de motores de cualquier tipo.

     g) Disolventes orgánicos y pinturas, cualquiera sea su proporción y cantidad.

     h) Carburo cálcico y otras sustancias sólidas potencialmente peligrosas, tales como hidruros, peróxidos, cloratos, percloratos, bromatos y sus derivados.

     i) Hidrocarburos y sus derivados.

     j) Materias colorantes.

     k) Agua salobre.

     l) Residuos que generen gases nocivos.

Capítulo II

Del Pago Adicional

     Artículo 11.- Del pago adicional por exceso de concentración

     La EPS y la PES cobrarán a los Usuarios No Domésticos el pago adicional por exceso de concentración cuando haya verificado excesos de los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, de acuerdo a la metodología establecida por la SUNASS.

     Los prestadores de servicios distintos a las EPS y PES, cobrarán a los Usuarios No Domésticos un pago adicional por exceso de concentración correspondiente por los VMA que sean excedidos de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, tomando como base la metodología establecida por la SUNASS. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 11.- Del pago adicional por exceso de concentración

     Las EPS cobrarán a los Usuarios No Domésticos el pago adicional por exceso de concentración cuando hayan verificado excesos de los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, de acuerdo a la metodología establecida por la SUNASS.

     Los prestadores de servicios distintos a las EPS, cobrarán a los Usuarios No Domésticos un pago adicional por exceso de concentración correspondiente por los VMA que sean excedidos de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, tomando como base la metodología establecida por la SUNASS.

     Artículo 12.- De la oportunidad del cobro

     Cuando la EPS y la PES hayan verificado que se ha excedido uno o más de los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, aplicará lo dispuesto por la SUNASS. Para ello, emitirá el recibo que será remitido al Usuario No Doméstico junto con el costo de los análisis, la toma de muestra inopinada y cualquier otro costo relacionado a la labor del laboratorio acreditado ante el INDECOPI.

     La SUNASS emitirá las normas correspondientes para tal efecto, debiendo precisar los temas referidos a fechas de pago, conceptos facturables, falta de entrega de recibo, entre otros.

     Los prestadores de servicios distintos a las EPS y PES, tomarán como referencia lo dispuesto por la SUNASS para este caso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 12.- De la oportunidad del cobro

     Cuando la EPS haya verificado que el Usuario No Doméstico se ha excedido uno o más de los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, aplicará lo dispuesto por la SUNASS. Para ello, emitirá el recibo que será remitido al Usuario No Doméstico junto con el costo de los análisis, la toma de muestra inopinada y cualquier otro costo relacionado a la labor del laboratorio acreditado ante el INDECOPI.

     La SUNASS emitirá las normas correspondientes para tal efecto, debiendo precisar los temas referidos a fechas de pago, conceptos facturables, falta de entrega de recibo, entre otros.

     Los prestadores de servicios distintos a las EPS, tomarán como referencia lo dispuesto por la SUNASS para el cobro que corresponda.

Capítulo III

Inspección y Control

     Artículo 13.- De la inspección y control

     La inspección y control que efectuará la EPS o la entidad que haga sus veces, sin ser limitativo, consistirá en:

     a) Revisión y verificación de la ubicación, acceso y características técnicas de la caja de registro de la red de alcantarillado sanitario o el dispositivo adecuado donde se tomará la muestra correspondiente.

     b) Toma de muestra y análisis por un laboratorio acreditado ante el INDECOPI.

     c) Levantamiento del Acta de Toma de Muestra Inopinada, de ser el caso.

     d) Aplicación de sanciones. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 13.- De la inspección y control

     La inspección y control que efectuará la EPS o la entidad que haga sus veces, sin ser limitativo, consistirá en:

     a) Revisión y verificación de la ubicación, acceso y características técnicas de la caja de registro de la conexión de alcantarillado sanitario o en su defecto en un punto de muestreo antes de dicha red, del lugar en donde se tomará la muestra correspondiente. Dicho punto de toma de muestreo debe estar ubicado en una zona exterior a las instalaciones del Usuario No Doméstico.

     b) Toma de muestra y análisis por un laboratorio acreditado ante el INDECOPI de los parámetros establecidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, según corresponda.

     c) Levantamiento del Acta de Toma de Muestra Inopinada, de ser el caso.

     Artículo 14.- De los laboratorios acreditados

     Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, sólo los laboratorios acreditados ante el INDECOPI efectuarán la toma de muestra y el análisis, a fin de verificar el cumplimiento de los VMA establecidos en los Anexos Nº 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     Los laboratorios deberán encontrarse acreditados ante el INDECOPI para la toma de muestra, así como para la recolección, custodia y efectuar los análisis de la misma, de acuerdo a lo regulado por el Servicio Nacional de Acreditación del INDECOPI.

     Artículo 15.- De la toma de muestra

     El laboratorio acreditado ante el INDECOPI, tomará la muestra de la descarga de agua residual no doméstica cumpliendo las normas y protocolos técnicos aprobados por la mencionada entidad.

Capítulo IV

Registro de Usuarios No Domésticos

     Artículo 16.- De los requisitos para registrarse

     Los documentos que debe presentar el Usuario No Doméstico para su registro ante la EPS o la entidad que haga sus veces, son los siguientes:

     a) Declaración Jurada de Usuario No Doméstico, de acuerdo al Anexo I del presente Reglamento.

     b) Copia legalizada de la licencia de funcionamiento vigente.

     c) Copia legalizada de la vigencia de poder del representante legal.

     d) Ficha Registro Único de Contribuyente - Acreditación del Inicio de Actividades.

     e) Copia de la Factibilidad de Servicios otorgado por la EPS o autorización de conexión del servicio de agua y saneamiento emitido por un prestador distinto de la EPS. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 16.- De los requisitos para registrarse

     Los documentos que debe presentar el Usuario No Doméstico para su registro ante la EPS o la entidad que haga sus veces, son los siguientes:

     a) Declaración Jurada de Usuario No Doméstico de acuerdo al Anexo I del presente Reglamento, a la que deberá acompañar copia simple de los resultados del laboratorio y adicionalmente, de existir, el esquema de sus procesos unitarios y el diagrama de flujo del tipo de tratamiento que brinda al agua residual.

     b) Copia legalizada de la vigencia de poder del representante legal.

     c) Ficha de Registro Único de Contribuyente- Acreditación del Inicio de Actividades.

     Artículo 17.- Del procedimiento para registro y/o actualización

     17.1 Los Usuarios No Domésticos presentarán a la EPS o a la entidad que haga sus veces, los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento, en un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento efectuado por la EPS o la entidad que haga sus veces. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "17.1 Los Usuarios No Domésticos presentarán a la EPS o a la entidad que haga sus veces, los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del requerimiento efectuado por la EPS o la entidad que haga sus veces."

     17.2 Cuando la EPS o la entidad que haga sus veces, solicite por primera vez al Usuario No Doméstico la presentación de la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico establecida en el Anexo I del presente Reglamento, ésta deberá contener todos los parámetros establecidos en los Anexos Nº 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA. Para las posteriores presentaciones de la citada Declaración Jurada, el Usuario No Doméstico presentará los parámetros solicitados por la EPS o la entidad que haga sus veces, de acuerdo a la actividad económica que por procesos productivos realice conforme al CIIU. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "17.2 Cuando la EPS o la entidad que haga sus veces, solicite por primera vez al Usuario No Doméstico la presentación de la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico establecida en el Anexo I del presente Reglamento, ésta deberá contener los parámetros establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA. Excepcionalmente, la EPS o la entidad que haga sus veces, previa evaluación técnica y el informe que lo sustente, podrá solicitar adicionalmente al Usuario No Doméstico la presentación de algunos o de todos los parámetros establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, tomando en consideración la actividad económica que realiza, de acuerdo a lo establecido en el Anexo aprobado en la Resolución Ministerial Nº 116-2012-VIVIENDA o la norma que la sustituya. Para las posteriores presentaciones de la citada Declaración Jurada, el Usuario No Doméstico presentará los parámetros solicitados por la EPS o la entidad que haga sus veces, de acuerdo a la actividad económica que por procesos productivos realice conforme a la CIIU, de acuerdo al Anexo aprobado en la Resolución Ministerial Nº 116-2012-VIVIENDA o la norma que la sustituya."

     17.3 La EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a revisar y/o verificar, la documentación requerida en el artículo 16 del presente Reglamento y el cumplimiento de presentación de todos los parámetros de los VMA, de ser el caso, en un plazo que no podrá exceder los quince (15) días hábiles de recibida la documentación. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "17.3 Presentada la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico, la EPS o la entidad que haga sus veces procederá a revisar y/o verificar la documentación requerida en el artículo 16 del presente Reglamento, y el cumplimiento de presentación de todos los parámetros de los VMA, de ser el caso, en un plazo que no podrá exceder los quince (15) días hábiles de recibida la documentación."

     17.4 De encontrarse observaciones a la documentación y al cumplimiento de presentación de todos los parámetros de los VMA, la EPS o la entidad que haga sus veces, comunicará al Usuario No Doméstico dicha situación, a fin de que proceda a subsanarla en un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles.

     17.5 Una vez subsanadas las observaciones señaladas en el numeral 17.4 del presente artículo, la EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a evaluar la documentación y el cumplimiento de presentación de todos los parámetros de los VMA, de ser el caso, presentados por el Usuario No Doméstico, en un plazo que no excederá los diez (10) días hábiles.

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "17.5 Una vez subsanadas las observaciones señaladas en el numeral 17.4 del presente artículo, la EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a evaluar la documentación y el cumplimiento de los parámetros que deban ser presentados por el Usuario No Doméstico, en un plazo que no excederá los diez (10) días hábiles."

     17.6 En caso el Usuario No Doméstico incumpla con subsanar las observaciones efectuadas por la EPS o la entidad que haga sus veces, o las subsane fuera del plazo establecido en el presente artículo, se considerará como no presentada la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico, constituyendo infracción muy grave, establecida en el literal a) del artículo 28 del presente Reglamento.

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "17.6 En caso el Usuario No Doméstico incumpla con presentar los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento, o incumpla con subsanar las observaciones efectuadas por la EPS o la entidad que haga sus veces, o las subsane fuera del plazo establecido en el presente artículo, la EPS o la entidad que haga sus veces, deberá proceder a registrar de oficio al Usuario No Doméstico en un plazo que no excederá los siete (07) días hábiles contados desde vencido el plazo correspondiente.

     Artículo 18.- Del registro y/o actualización de la información del usuario no doméstico

     Verificado el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, la EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a registrar y/o actualizar la información del Usuario No Doméstico, asignándole el respectivo Código de Registro de Usuario No Doméstico. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 18.- Del registro y/o actualización de la información del Usuario No Doméstico

     Verificado el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, la EPS o la entidad que haga sus veces, según corresponda, procederá a registrar y/o actualizar la información del Usuario No Doméstico, asignándole el respectivo Código de Registro de Usuario No Doméstico.

Capítulo V

Monitoreo y Evaluación de los Valores Máximos Admisibles

     Artículo 19.- Del monitoreo

     Conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, la EPS o la entidad que haga sus veces, es la encargada del control de las descargas de aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario.

     Artículo 20.- Del procedimiento del monitoreo

     20.1 Una vez registrado el Usuario No Doméstico y asignado su Código de Registro, el área competente de la EPS o de la entidad que haga sus veces, procederá en un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles, a evaluar los resultados de los análisis presentados en la Declaración Jurada de Usuarios No Domésticos.

     20.2 Si los resultados de los análisis presentados en la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico no superan los VMA establecidos en los Anexos Nº 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, la EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a actualizar el registro y la información del Usuario No Doméstico. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "20.2 Si los resultados de los análisis presentados en la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico no superan los VMA establecidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2, según sea el caso, del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, la EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a actualizar el registro y la información del Usuario No Doméstico."

     20.3 Si los resultados de los análisis presentados en la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico, superan los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, se deberá efectuar lo siguiente:

     a) La EPS o la entidad que haga sus veces, realizará el cobro del pago adicional por exceso de concentración de parámetros.

     b) El Usuario No Doméstico deberá adecuar sus descargas no domésticas para no exceder los VMA, para lo cual presentará los análisis respectivos que serán remitidos a la EPS o la entidad que haga sus veces, para su revisión y evaluación correspondiente.

     c) Presentados los nuevos análisis por el usuario no domésticos, la EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a revisar y evaluar los mismos en un plazo que no debe exceder los diez (10) días hábiles.

     d) De verificarse que el Usuario No Doméstico cumple con los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, la EPS o la entidad que haga sus veces procederá a suspender el cobro del pago adicional por exceso de concentración.

     20.4 Si los resultados de los análisis presentados en la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico superan los VMA establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, se deberá efectuar lo siguiente:

     a) La EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a realizar la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario.

     b) El Usuario No Doméstico deberá adecuar sus descargas no domésticas para no exceder los VMA, para lo cual presentará los análisis respectivos que serán remitidos a la EPS o la entidad que haga sus veces para su revisión y evaluación correspondiente. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012, cuyo texto es el siguiente:

     b) El Usuario No Doméstico deberá adecuar sus descargas no domésticas para no exceder los VMA, de acuerdo a los mecanismos que establezcan las EPS o las entidades que hagan sus veces, para lo cual presentará los análisis respectivos que serán remitidos a la EPS o la entidad que haga sus veces, para su revisión y evaluación correspondiente.

     c) Presentados los análisis, la EPS o la entidad que haga sus veces procederá a revisar y evaluar los mismos en un plazo que no debe exceder los diez (10) días hábiles.

     d) De verificarse que el Usuario No Doméstico cumple con los VMA establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, la EPS o la entidad que haga sus veces procederá a realizar la reposición del servicio de alcantarillado sanitario. En caso no cumplan con dichos VMA, se mantendrá la suspensión del referido servicio.

     e) En todos los casos, el Usuario No Doméstico asumirá los costos generados por la suspensión temporal del servicio de alcantarillado sanitario, la toma de muestra y análisis, y la reposición del servicio de alcantarillado sanitario.” (1)(2)

(1) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012.

(2) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "20.4 En la primera oportunidad que el Usuario No Doméstico supere los VMA establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, la EPS o la entidad que haga sus veces, notificará al Usuario No Doméstico que cuenta con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde el día siguiente de la notificación, para implementar las medidas necesarias para cumplir con los VMA o solicitar el otorgamiento de un plazo adicional para dicho fin, siguiendo el procedimiento establecido en los literales a) al f) siguientes. Sin perjuicio de ello, vencido el plazo antes mencionado sin que el Usuario No Doméstico presente dicha solicitud, la EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a realizar la suspensión temporal del servicio de alcantarillado sanitario. Para tal efecto, el procedimiento antes citado será el siguiente:

     a) El Usuario No Doméstico, dentro del plazo establecido en el presente numeral, podrá solicitar por escrito y por única vez, a la EPS o a la entidad que haga sus veces, un plazo adicional a fin de implementar medidas para cumplir los VMA, adjuntando la documentación sustentatoria que contenga como mínimo lo siguiente:

     i) Propuesta técnica de las medidas que efectuará para adecuarse a los VMA;

     ii) Propuesta económica del costo total de las medidas que efectuará para adecuarse a los VMA; y,

     iii) Cronograma de implementación de las medidas propuestas.

     b) La EPS o la entidad que haga sus veces, podrá otorgar por única vez un plazo, el cual no podrá exceder de dieciocho (18) meses, establecido de acuerdo a la evaluación que realice la EPS o la entidad que haga sus veces sobre la situación de las descargas de aguas residuales no domésticas de cada Usuario No Doméstico, el que se empezará a contar desde el día siguiente de la fecha de la notificación a que se refiere el presente numeral, realizada a dicho Usuario No Doméstico.

     c) Presentada la solicitud, la EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a la evaluación indicada en el literal anterior en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud.

     En caso el Usuario No Doméstico presente información incompleta, se le otorgará un plazo de tres (03) días hábiles para subsanarla, con lo que el plazo de diez (10) días hábiles mencionado en el párrafo precedente se suspende.

     Presentada la información faltante dentro del plazo otorgado, la EPS o la entidad que haga sus veces evaluará la solicitud y de corresponder otorgará un plazo al Usuario No Doméstico para implementar las medidas propuestas, según lo establecido en el literal b) del presente numeral.

     Si transcurrido el plazo para subsanar la información incompleta, el Usuario No Doméstico incumple con presentar dicha información requerida o la realiza fuera del plazo otorgado, se archivará el trámite y se procederá a la suspensión temporal del servicio.

     d) De ser aprobada la solicitud, la EPS o la entidad que haga sus veces, comunicará al Usuario No Doméstico dicha decisión, señalando el plazo con el que cuenta para adecuar sus descargas al cumplimiento de los VMA.

     En caso que la EPS o la entidad que haga sus veces desapruebe la solicitud presentada por el Usuario No Doméstico, se archivará el trámite y se procederá a la suspensión temporal del servicio.

     e) A partir de la fecha de la comunicación realizada por la EPS o la entidad que haga sus veces, el Usuario No Doméstico, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles siguientes, contados desde el día siguiente de comunicado el plazo otorgado, deberá gestionar y presentar una garantía financiera de un Banco supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), que represente el treinta por ciento (30%) del costo total de las medidas presentadas según el ítem ii) del literal a) del presente numeral.

     f) Presentada dicha garantía financiera, la EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a suscribir con el Usuario No Doméstico un acuerdo en el que se establecerá el plazo otorgado por única vez, a fin de implementar las medidas presentadas por dicho usuario y que le permitan cumplir con los VMA.

     El acuerdo incluirá una Cláusula Penal, a fin de que el Usuario No Doméstico se obligue a pagar mensualmente a la EPS o la entidad que haga sus veces, el cien por ciento (100%) adicional al importe facturado por el servicio de alcantarillado sanitario, durante los seis (06) primeros meses de ejecución de las medidas aprobadas y el doscientos por ciento (200%) adicional por el mismo concepto, en caso el plazo del acuerdo suscrito sea mayor a seis (06) meses.

     La EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a cobrar el importe correspondiente desde el siguiente mes de facturación, luego de suscrito el acuerdo, con retroactividad al día siguiente de notificado el Usuario No Doméstico en la situación descrita en el presente numeral.

     g) Si transcurrido el plazo mencionado en el literal e), el Usuario No Doméstico no se apersona a suscribir el acuerdo, se archivará el trámite y se procederá a la suspensión temporal del servicio.

     h) En caso que el Usuario No Doméstico, vencido el plazo establecido en el acuerdo, incumpla con dicho acuerdo, la EPS o la entidad que haga sus veces procederá a ejecutar la garantía financiera otorgada a su favor, y a suspender temporalmente el servicio de alcantarillado sanitario, hasta que adecúe sus descargas no domésticas, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el presente reglamento. Del mismo modo, la EPS o la entidad que haga sus veces, suspenderá el cobro del pago establecido en el literal g) del presente numeral."

     "20.5 Si en una nueva oportunidad el Usuario No Doméstico supera los VMA establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, la EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a la suspensión temporal del servicio de alcantarillado sanitario." (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015.

     "20.6 En caso de suspensión temporal del servicio, el Usuario No Doméstico deberá adecuar sus descargas para no exceder los VMA, procediendo, a través del laboratorio acreditado ante el INDECOPI, a efectuar la toma de muestra de acuerdo al procedimiento de reapertura que para el efecto establezcan las EPS o las entidades que hagan sus veces, y presentando los análisis respectivos, para su revisión y evaluación correspondiente." (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015.

     "20.7 Presentados los análisis, la EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a revisar y evaluar los mismos en un plazo que no debe exceder de diez (10) días hábiles." (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015.

     "20.8 De verificarse que el Usuario No Doméstico, cumple con los VMA establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, la EPS o la entidad que haga sus veces procederá a realizar la reposición del servicio de alcantarillado sanitario. En caso no cumplan con dichos VMA, se mantendrá la suspensión temporal del referido servicio." (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015.

     "20.9 En todos los casos, el Usuario No Doméstico asumirá los costos generados por la suspensión temporal del servicio de alcantarillado sanitario, la toma de muestra y análisis y la reposición de dicho servicio. (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015.

Capítulo VI

Toma de Muestra Inopinada

     Artículo 21.- De la toma de muestra inopinada

     Con los resultados de los análisis presentados por los Usuarios No Domésticos, la EPS o la entidad que haga sus veces, evaluará dicha información y, de considerarlo conveniente, solicitará al laboratorio acreditado ante el INDECOPI efectúe la toma de muestra inopinada, conforme lo establece el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     Artículo 22.- Del acta de toma de muestra inopinada

     El Acta de Toma de Muestra Inopinada conforme al Anexo II del presente Reglamento, es un documento oficial en el que constan las características físicas en las que se realiza la toma de muestra inopinada, los datos del Usuario No Doméstico, su actividad económica principal, lugar, fecha y hora en la que se realizó y las personas asistentes, entre los principales datos.

     Artículo 23.- Del procedimiento de la toma de muestra inopinada

     23.1 El personal del laboratorio acreditado ante el INDECOPI, a solicitud de la EPS o la entidad que haga sus veces, se apersonarán conjuntamente para proceder a tomar la muestra inopinada en la caja de registro de la red de alcantarillado sanitario o dispositivo adecuado de la descarga de las aguas residuales no domésticas. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "23.1 El personal del laboratorio acreditado ante el INDECOPI, a solicitud de la EPS o la entidad que haga sus veces, se apersonarán conjuntamente para proceder a tomar la muestra inopinada en la caja de registro de la conexión de alcantarillado sanitario o en su defecto en un punto de muestreo antes de dicha red.

     23.2 La EPS o la entidad que haga sus veces, podrá utilizar cualquier medio fehaciente, distinto al Acta de Toma de Muestra Inopinada, que sirva para corroborar el lugar, fecha, hora y condiciones físicas en que se realizó la toma de muestra inopinada, la misma que formará parte de los informes y procedimientos de supervisión, monitoreo e implementación de la EPS o la entidad que haga sus veces.

     23.3 El Usuario No Doméstico podrá presenciar la toma de muestra inopinada y suscribir el Acta de Toma de Muestra Inopinada. La no suscripción de dicha Acta por parte del Usuario No Doméstico no invalidará el acto.

     23.4 Efectuada la toma de muestra inopinada, se seguirá con el procedimiento establecido en el artículo 20 del presente Reglamento, en lo que le fuere aplicable.

     23.5 La EPS o la entidad que haga sus veces, procederá a cobrar al Usuario No Doméstico los costos generados por los análisis efectuados en la toma de muestra inopinada o por la reposición del servicio de alcantarillado sanitario, cuando se advierta que se superan los parámetros de los VMA establecidos en los Anexos Nº 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

TÍTULO V

RECLAMOS

Capítulo I

Procedimiento de Reclamos

     Artículo 24.- Del procedimiento

     Los Usuarios No Domésticos podrán presentar reclamos ante la EPS o la entidad que haga sus veces.

     Para el caso de las EPS y PES, la SUNASS será la encargada de establecer los procedimientos, plazos e instancias correspondientes.

     Para el caso de prestadores distintos a las EPS y PES, el procedimiento de reclamos deberá estar sujeto a las disposiciones que para tal fin emita el regulador correspondiente a cada ámbito de prestación de los servicios de saneamiento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 24.- Del procedimiento

     Los Usuarios No Domésticos podrán presentar reclamos ante la EPS o la entidad que haga sus veces.

     Para el caso de las EPS, la SUNASS será la encargada de establecer los procedimientos, plazos e instancias correspondientes.

     Para el caso de prestadores distintos a las EPS, el procedimiento de reclamos deberá estar sujeto a las disposiciones que para tal fin emita el regulador correspondiente a cada ámbito de prestación de los servicios de saneamiento.

Capítulo II

Infracciones y Sanciones (*)

(*) Capítulo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015.

     Artículo 25.- De las infracciones

     Cuando la EPS o la entidad que haga sus veces, verifique que se ha cometido alguna de las siguientes infracciones por parte de los Usuarios No Domésticos, las mismas que se clasifican en leves, graves y muy graves, estará facultada para imponer las sanciones previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de sanciones establecidas en otras leyes y reglamentos.

     Artículo 26.- De las Infracciones leves

     Se considerarán infracciones leves las siguientes:

     a) La presentación extemporánea de la documentación solicitada por la EPS o la entidad que haga sus veces, excepto para el caso de la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico.

     b) La omisión de los actos a los que están obligados los Usuarios No Domésticos establecidos en el presente Reglamento, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.

     Artículo 27.- De las infracciones graves

     Se considerarán infracciones graves las siguientes:

     a) Efectuar descargas no permitidas al sistema de alcantarillado sanitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.

     b) La alteración de las características de la descarga de las aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario que efectúe el Usuario No Doméstico, sin previo aviso, infringiendo lo establecido en el literal e) del artículo 5 del presente Reglamento.

     c) Cometer dos (02) faltas leves, en un periodo de seis (06) meses.

     d) No presentar los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento, o presentarlos fuera de los plazos establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012, cuyo texto es el siguiente:

     d) No presentar los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento.

     “e) Presentar los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento, fuera de los plazos establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento.” (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012.

     f) La falsedad de la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico, presentada a la EPS o la entidad que haga sus veces.” (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012.

     g) La no presentación de la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico, en el plazo establecido.” (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012.

     h) La presentación extemporánea de la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico.” (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012.

     i) Excederse en los VMA establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.” (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012.

     j) No cumplir con efectuar el pago adicional por exceso de concentración de los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, por dos (02) periodos consecutivos, o por dos (02) periodos no consecutivos en un periodo de cuatro (04) meses.” (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012.

     k) Incumplir las acciones previstas para los casos de emergencia, establecidas en el artículo 33 del presente Reglamento.” (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012.

     l) Retrasar y/o impedir, de cualquier forma, la toma de muestra o la toma de muestra inopinada por el personal del laboratorio acreditado ante el INDECOPI.” (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012.

     Artículo 28.- De las infracciones muy graves

     Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

     a) La falsedad de la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico presentada a la EPS o la entidad que haga sus veces.

     b) La no presentación o presentación extemporánea de la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico, en el plazo establecido.

     c) Excederse en los VMA establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA.

     d) No cumplir con efectuar el pago adicional por exceso de concentración de los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo, por dos (02) periodos consecutivos o por dos (02) periodos no consecutivos en un periodo de cuatro (04) meses.

     e) Cometer dos (02) faltas graves, en un periodo de seis (06) meses.

     f) Incumplir las acciones previstas para los casos de emergencia, establecidas en el artículo 33 del presente Reglamento.

     g) Retrasar y/o impedir, de cualquier forma, la toma de muestra o la toma de muestra inopinada por el laboratorio acreditado ante el INDECOPI.

     h) Reponer el servicio de alcantarillado sanitario cerrado o habilitar una conexión clandestina para la descarga de las aguas residuales no domésticas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 28.- De las Infracciones muy graves

     Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

     a) Reponer el servicio de alcantarillado sanitario cerrado por la EPS o la entidad que haga sus veces, o habilitar una conexión clandestina para la descarga de las aguas residuales no domésticas.

     b) Cometer dos (02) faltas graves, en un periodo de seis (06) meses.

     Artículo 29.- De las sanciones

     Para el caso de las EPS y PES, los procedimientos de sanciones serán establecidos por la SUNASS. Para los demás prestadores de servicios de saneamiento, se deberá tomar como referencia el procedimiento establecido por la SUNASS.  (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-VIVIENDA, publicado el 04 marzo 2012, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 29.- De las sanciones

     29.1 Sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, las EPS o las entidades que hagan sus veces podrán imponer a los usuarios no domésticos por infracciones al presente Reglamento, las siguientes sanciones:

     a) Amonestación Escrita: Implica una llamada de atención escrita emitida por la EPS o la entidad que haga sus veces. Se aplica en caso de cometer las infracciones leves tipificadas en el artículo 26 del presente Reglamento.

     b) Suspensión Temporal del servicio de alcantarillado sanitario: Implica la interrupción temporal del servicio de alcantarillado sanitario, a través de un elemento de cierre entre la caja de registro y el colector. Se aplica en caso de cometer las infracciones graves tipificadas en el artículo 27 del presente Reglamento.

     Para los casos establecidos en los literales b), d), e), f), h), i), y k) del artículo 27 del presente Reglamento, el servicio de alcantarillado sanitario será repuesto cuando el usuario no doméstico cumpla con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

     Para los casos establecidos en los literales a), c), g), y j) del artículo 27 del presente Reglamento, el servicio de alcantarillado sanitario será repuesto vencido el plazo impuesto por la EPS o la entidad que haga sus veces, el mismo que no podrá exceder de quince (15) días calendario.

     c) Suspensión Definitiva del servicio de alcantarillado sanitario: Implica la interrupción definitiva del servicio de alcantarillado sanitario a través de un elemento de cierre entre la caja de registro y el colector. Se aplica en caso de cometer las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 28 del presente Reglamento.

     29.2 La EPS o las entidades que hagan sus veces deberán mantener actualizado un registro de las sanciones impuestas a los usuarios no domésticos.

     29.3 En todos los casos, el usuario no doméstico asume los costos generados por la suspensión temporal o definitiva del servicio de alcantarillado sanitario y su reposición, de ser el caso.

     29.4 Para el caso de las EPS y PES, los procedimientos para la aplicación de las sanciones tipificadas en el presente Reglamento serán establecidos por la SUNASS. Para los demás prestadores de servicios de saneamiento, se deberá tomar como referencia los procedimientos establecidos por la SUNASS. (*)

(*) Capítulo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015.

Capítulo III

Actualización de los Valores Máximos Admisibles

     Artículo 30.- De la actualización y modificación de los Valores Máximos Admisibles

     En caso que la EPS o la entidad que haga sus veces, verifique que algún parámetro especificado o no en los Anexos Nº 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, afecte al sistema de alcantarillado sanitario o los sistemas de tratamiento de aguas residuales, deberán presentar una solicitud al MVCS adjuntando, al menos, lo siguiente:

     a) Análisis de la caracterización de las aguas residuales no domésticas descargadas al sistema de alcantarillado sanitario.

     b) Identificación de los problemas que la descarga ocasiona al sistema de alcantarillado sanitario y/o al sistema de tratamiento de aguas residuales.

     c) Informe técnico que sustente el motivo por el cual debe de actualizarse y/o modificar el parámetro y/o su valor.

Capítulo IV

Denuncias

     Artículo 31.- De la participación de otros usuarios

     Todos los usuarios domésticos y no domésticos, podrán denunciar ante la EPS o la entidad que haga sus veces, los hechos, actos u omisiones que dañen el sistema de alcantarillado sanitario, de forma verbal o escrita, conteniendo lo siguiente:

     a) Identificación completa de quién realiza la denuncia.

     b) Identificación del Usuario No Doméstico que efectúa la descarga al sistema de alcantarillado sanitario.

     c) Breve descripción del hecho, acto u omisión que se presume cometido.

     Asimismo, podrá interponer las quejas y/o denuncias ante las instancias que considere necesarias.

TÍTULO VI

SITUACIÓN DE EMERGENCIAS

     Artículo 32.- De la situación de emergencia

     Si bajo una situación de emergencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se incumplieran alguno o algunos de los preceptos contenidos en el presente Reglamento, se deberá comunicar inmediatamente dicha situación por cualquier medio a la EPS o la entidad que haga sus veces.

     Una vez producida la situación de emergencia, el Usuario No Doméstico utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga por situación de emergencia, en coordinación con la EPS o la entidad que haga sus veces.

     Artículo 33.- Del procedimiento a seguir en caso de emergencia

     33.1 En un plazo máximo de dos (02) días calendario de producido el hecho, el Usuario No Doméstico deberá informar por escrito a la EPS o la entidad que haga sus veces, la situación de emergencia, señalando su identificación y los siguiente datos: causas que originaron la situación, hora en que se produjo y duración del mismo, volumen y características de la descarga, medidas correctivas adoptadas, hora y forma en que se comunicó el suceso a la EPS o la entidad que haga sus veces.

     33.2 La EPS o la entidad que haga sus veces, previa evaluación de la información remitida por el Usuario No Doméstico, en un plazo no mayor de dos (02) días calendario de recibido, podrá exonerar del cobro por el pago por exceso de concentración o de la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario por las descargas de aguas residuales no domésticas que superen los VMA detallados en los Anexos Nº 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, otorgándoles como máximo el plazo de tres (03) días calendario, contados desde la comunicación del pronunciamiento efectuado por la EPS o la entidad que haga sus veces, para reponer su sistema de tratamiento de aguas residuales cuando se ha producido un caso fortuito y/o cuando ocurra un evento por fuerza mayor.

     33.3 Sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiera haber incurrido el Usuario No Doméstico, los costos en que las EPS o las entidades que hagan sus veces que incurran como producto de las acciones correctivas por las descargas accidentales, serán asumidas por el Usuario No Doméstico, de acuerdo al procedimiento establecido por la entidad reguladora.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

     Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario contados desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

     Segunda.- Corresponde a las entidades señaladas en el presente Reglamento, su difusión por los medios más adecuados para su conocimiento y aplicación, debiendo, además, ser publicado en la página web de cada institución.

     Tercera.- Las EPS o las entidades que hagan sus veces, implementarán campañas y programas de difusión, a fin de que los Usuarios No Domésticos en el plazo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, adecúen sus descargas a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

     Cuarta.- Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán implementar actividades de capacitación y otras que considere pertinentes, al interior de su organización, durante el plazo de adecuación que tienen los Usuarios No Domésticos para la implementación de los VMA, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA

     Quinta.- La metodología para el pago adicional por exceso de concentración establecida por la SUNASS está referida a las EPS y PES. Para determinar la metodología de prestadores de servicios de saneamiento distintos a las EPS y PES, se podrá hacer uso referencial a aquélla. (*)

(*) Disposición modificada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "Quinta.- La metodología para el pago adicional por exceso de concentración establecida por la SUNASS es aplicable a las EPS. Los prestadores de servicios de saneamiento distintos a las EPS, podrán tomar como referencia la metodología establecida por la SUNASS.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

     Única.- En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados desde la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial El Peruano, la SUNASS deberá aprobar la metodología para el cálculo de conceptos facturables, mecanismos de atención de reclamos, procedimiento para aplicación de sanciones, suspensión y reposición del servicio de alcantarillado sanitario, así como mecanismos y procedimientos para la supervisión, fiscalización y monitoreo, las cuales serán complementarias a lo establecido en el presente Reglamento.

     Enlace Web: Anexos I y II (PDF).

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, publicado el 10 enero 2015, se modifican los Anexos I y II del Reglamento del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, que aprueba los Valores Máximos Admisibles de las descargas de aguas residuales no domésticas en el Sistema de Alcantarillado Sanitario, aprobado por el presente Decreto Supremo, con el texto señalado en el citado Artículo.

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