Submitted by admin on Sat, 04/20/2019 - 07:06
Fecha de Promulgación
18-12-2012

Modifican Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, que establece Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores que circulen en la Red Vial

DECRETO SUPREMO Nº 009-2012-MINAM

     Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF.

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol de Estado en materia ambiental, dispone que éste a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;

     Que, el Artículo VI de la citada Ley, respecto al Principio de Prevención, establece que la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan;

     Que, el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley General del Ambiente dispone que en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental se aplica el Principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso;

     Que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente;

     Que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el Ministerio del Ambiente tiene la función de elaborar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), debiendo contar con la opinión del sector correspondiente;

     Que, mediante Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC y sus modificatorias, se establecieron, a nivel nacional, los valores de los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para vehículos automotores en circulación, vehículos automotores nuevos a ser importados o ensamblados en el país, y vehículos automotores usados a ser importados;

     Que, el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC y sus modificatorias contienen en su Acápite I los valores de los Límites Máximos Permisibles para vehículos en circulación a nivel nacional, en su Acápite II los valores de los Límites Máximos Permisibles para vehículos nuevos que se incorporen (importados o producidos) a nuestro parque automotor; y, en su Acápite III los valores de los Límites Máximos Permisibles para vehículos usados que se incorporen (importados) a nuestro parque automotor, siendo necesario modificar dichos valores para adecuarlos a la realidad;

     Que, asimismo, el Anexo Nº 2 del referido Decreto Supremo establece el procedimiento de prueba y análisis de resultados para controlar las emisiones de los vehículos a nivel nacional, por lo que resulta necesario mejorar los procedimientos para el control de emisiones en las revisiones técnicas, denominadas Inspecciones Técnicas Vehiculares de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, en vía pública y en la importación de vehículos usados;

     Que, el Glosario de Términos a que se refiere el Anexo Nº 4 del citado Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC no contiene algunos términos que son necesarios para la aplicación correcta de la presente norma, por lo que se ha previsto incorporar nuevos términos y precisar otros asimismo necesarios;

     Que el numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley General del Ambiente, establece que la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga, las propuestas de ECA y LMP, los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante Decreto Supremo;

     Que, el Comité de Gestión de la Iniciativa del Aire Limpio para Lima y Callao, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ha formulado la propuesta de modificación del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, cuyo objetivo es el mejoramiento de la calidad del aire, previniendo y evitando su deterioro, con la finalidad de conseguir mejores condiciones de vida para la población;

     Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 100-2011-PCM estableció la prórroga de la suspensión de la aplicación del Acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC hasta el 30 de junio de 2012, para los vehículos nuevos (importados o producidos) que se incorporen al parque automotor y que funcionen a motor diesel, señalándose, además, que dicha suspensión no es aplicable a los vehículos diesel de la Categoría M3 de más de 8 toneladas de Peso Bruto Vehicular y a los vehículos de la Categoría N3;

     Que, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 100-2011-PCM, el Ministerio de Energía y Minas debe proponer el plazo máximo para adecuar la producción y comercialización nacional de diesel con contenido de azufre inferior a 50 ppm;

     Que, con Resolución Ministerial Nº 139-2012-MEM-DM se establece la prohibición de comercializar y usar Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los departamentos de Lima, Arequipa, Cusco, Puno y Madre de Dios y en la Provincia Constitucional del Callao, medida aplicable a partir del 18 julio de 2012;

     Que, aún subsisten las condiciones por las cuales se ha venido prorrogando la aplicación del Acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC a los vehículos nuevos (importados o producidos) con motor diesel, al no disponerse a nivel nacional el combustible diesel con contenido de azufre inferior a 50 ppm;

     Que, mediante Resolución Ministerial Nº 232-2012-MINAM de 03 de setiembre de 2012, la propuesta normativa a que se refiere el presente Decreto Supremo, fue sometida a Consulta Pública, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;

     De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente;

     DECRETA:

     Artículo 1.- Modificación de Artículos y de Anexos

     Modifíquese los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, así como los Anexos Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC y sus modificatorias, en los términos siguientes:

     Artículo 2.- Precísese que los Límites Máximos Permisibles (LMPs) de Emisiones Contaminantes para vehículos automotores en circulación, vehículos automotores nuevos a ser importados o ensamblados en el país, y vehículos automotores usados a ser importados, a que se refiere el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modificatorias, son los establecidos en el presente Decreto Supremo.

     (...)  (*)

(*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM, publicado el 30 noviembre 2017.

     Artículo 4.- Los equipos a utilizarse para el control oficial de los Límites Máximos Permisibles (LMPs), deberán ser homologados y autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Asuntos Socio-Ambientales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo Nº 3 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

     Artículo 5.- Los conductores de los vehículos automotores cuyas emisiones superen los Límites Máximos Permisibles (LMPs), aplicables para vehículos en circulación, serán sancionados conforme lo establece el Código M. 15 del Anexo I - Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC y sus modificatorias.

     Artículo 6.- El vehículo que tenga el tubo de escape deteriorado, que impida ser sometido a los controles de emisiones realizados por la autoridad competente en la vía pública, implica el incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMPs) aplicables para vehículos en circulación, debiéndose proceder a aplicar a su conductor la sanción correspondiente, conforme al Código M. 15 del Anexo I - Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC y sus modificatorias.

     Asimismo, no será sometido a las pruebas de emisiones para obtener el certificado de aprobación de inspección técnica, el vehículo que tenga el tubo de escape deteriorado, debiéndose proceder a aplicar a su conductor la sanción correspondiente, conforme al Código M.27 del Anexo I - Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC y sus modificatorias.

     Artículo 7.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, puede proponer al Ministerio del Ambiente, la revisión de los Límites Máximos Permisibles (LMPs) establecidos en el Anexo Nº 1 del presente Decreto Supremo, cuando se determine su necesidad.

     (...)

     Artículo 9.- Facúltese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que en coordinación con el Ministerio del Ambiente, y mediante Resolución Ministerial, pueda complementar y modificar, en caso sea necesario, los Anexos Nº 2, Nº 3 y Nº 4 del presente Decreto Supremo.

     Artículo 10.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, expedirá las disposiciones complementarias necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

     (...)

(*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2013-MINAM, publicada el 30 mayo 2013.

     Artículo 2.- Incorporaciones

     Incorpórese los artículos 13 y 14 al Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, los cuales quedarán redactados en los términos siguientes:

     Artículo 13.- Los vehículos que son destinados, exclusivamente, al uso fuera del Sistema Nacional de Transporte Terrestre y los de competencia están exonerados del cumplimiento de los LMPs correspondientes.

     Los vehículos menores de las Categorías L1 y L2 (motores de menos de 50cc) no requieren control de emisiones, siendo esto válido para las normas de importación o de fabricación nacional y las pruebas de emisiones para vehículos en circulación y para inspecciones técnicas. (*)

(*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM, publicado el 30 noviembre 2017.

     Artículo 14.- Toda referencia a Revisiones Técnicas contenida en el Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, mediante el cual se establecieron los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes para vehículos automotores que circulen en la red vial, se entenderá como Inspecciones Técnicas Vehiculares, de acuerdo a su nueva denominación regulada en la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares.

     Artículo 3.- Refrendo

     El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA

     Suspéndase hasta el 31 de diciembre del año 2013 el cumplimiento del Acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, modificado por la presente norma, respecto a vehículos nuevos (importados o producidos) con motor diesel, a excepción de los vehículos de la Categoría M3 de más de 8 toneladas de Peso Bruto Vehicular y a los vehículos de la Categoría N3. Para aquellos vehículos sujetos a la suspensión, serán aplicables durante dicho plazo, los Límites Máximos Permisibles establecidos en el Acápite III del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, modificado por la presente norma.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de la República

     MANUEL PULGAR - VIDAL OTALORA

     Ministro del Ambiente

     CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ

     Ministro de Transportes y Comunicaciones

     Enlace Web: Anexo Nº 1 (PDF).
 

ANEXO Nº 2

PROCEDIMIENTOS DE PRUEBA Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

     PROCEDIMIENTOS DE PRUEBA

     Los procedimientos de prueba estáticos descritos en el presente Anexo, son aplicables para el control de las emisiones de los vehículos en:

     (i) Revisiones en Centros de Inspecciones Técnicas Vehiculares (CITV)

     (ii) Control en la importación de vehículos usados

     (iii) Inspecciones aleatorias en vía pública

     Los procedimientos generales, son de aplicación a todos los vehículos. Los procedimientos específicos son aplicados en función: a) al tipo de encendido, b) al tipo de control y/o c) a la clase de vehículo a controlar.

     1. Procedimientos Generales

     Al iniciar el procedimiento de control de emisiones, se deberá realizar una inspección del vehículo para verificar la existencia y/o adecuado funcionamiento de los componentes directamente involucrados con el sistema de control de emisiones. Esta inspección comprobará que:

     1. El aceite del motor del vehículo se encuentra en el nivel adecuado de acuerdo a la varilla de control de nivel de aceite.

     2. La temperatura del aceite del motor del vehículo deberá estar comprendida dentro del rango de la temperatura normal de funcionamiento del motor según las especificaciones del fabricante del mismo, la cual será verificada mediante la instalación de un sensor de temperatura de aceite conectado al sistema de medición

     3. Las revoluciones del motor se encuentran dentro de los parámetros requeridos para lo cual se instalará un tacómetro o sensor conectado al sistema de medición.

     4. Los accesorios eléctricos (aire acondicionado, luces, limpiaparabrisas, calefacción y ventilación, según corresponda) se encuentren apagados durante el proceso de prueba.

     5. El selector de transmisiones automáticas se encuentre en posición de estacionamiento (P) o neutral y en transmisiones manuales o semiautomáticas, esté en neutral y con el embrague sin accionar.

     6. El escape del vehículo se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento, que no tenga ningún agujero que pudiera provocar una dilución de los gases del escape o una fuga de los mismos.

     7. Para los vehículos con motor de encendido por chispa se deberá seleccionar el parámetro del combustible que se medirá en el analizador de gases (Selector GLP o Propano para los vehículos que operan a gas y Hidrocarburos o Gasolina para los vehículos que operan a gasolina u otro combustible líquido).

     El incumplimiento o la imposibilidad de aplicar los procedimientos que correspondan dará por rebasado los Límites Máximos Permisibles.

     Para inspecciones aleatorias en vía pública sólo se comprobarán los numerales 4 al 7.

     En el caso que un vehículo cuente con más de una salida de los gases de escape, la medición debe efectuarse en cada una de ellas, registrando como valor de emisión la lectura más alta obtenida entre las diferentes salidas de escape. Para inspecciones aleatorias en vía pública la prueba se realizará en una de las salidas de escape, a decisión del técnico que está realizando la revisión, registrando como valor de emisión la lectura obtenida.

     Para los vehículos menores de las categorías L3 a L5:

     - Si el vehículo no se ha podido probar por falta del adaptador de escape correspondiente se presume aprobado y se deberá registrar el modelo y la entidad encargada de la prueba deberá informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones de esta situación para los fines correspondientes.

     - Los vehículos menores que son destinados exclusivamente al uso fuera del SNTT (Sistema Nacional de Transporte Terrestre) y los vehículos menores de competencia están exonerados del cumplimiento de los LMPs correspondientes. Estos vehículos no podrán ser inmatriculados y no deben circular por la vía pública.

     1. MEDICIÓN DE EMISIONES PARA VEHÍCULOS DE ENCENDIDO POR CHISPA QUE USAN GASOLINA, GAS LICUADO DE PETROLEO, GAS NATURAL U OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS

     En el caso de vehículos con sistema bi-combustible (permite el uso de dos combustibles alternativamente), se realizarán dos pruebas, una con el vehículo funcionando a gasolina y otra con el vehículo funcionando a gas.

     Para inspecciones aleatorias en vía pública, solamente se realizará la prueba con el combustible que el vehículo está usando en el momento de la intervención.

     El control constará de una inspección visual, una prueba a revoluciones elevadas y una prueba en ralentí a revoluciones mínimas. Para inspecciones aleatorias en vía pública, no se realizará la prueba a revoluciones elevadas.

     Procedimientos de medición

     - El escape debe permitir el ingreso de la sonda de medición al escape a una profundidad mínima de 0,30 metros (Norma OIML R 99-1, artículo 6.1.2)

     - La verificación de humo se hará en una forma visual, permitiéndose solamente la emisión de humo blanco de vapor de agua. En el caso de motores de cuatro tiempos con exceso de humo azul, no se mide las emisiones para proteger los analizadores.

     - Solo para vehículos menores de las Categorías L3 a L5, se deberá instalar el adaptador correspondiente al tipo de escape del vehículo. Si el vehículo tuviera un escape múltiple, pero sin conexión entre cada una de las salidas, se procederá a realizar la prueba para cada una de las salidas, si hubiera conexión entre cada salida, se deberá instalar un adaptador que junte los gases de todos los escapes en uno sólo, específico para este caso. De no contarse con el adaptador correspondiente, el vehículo debe ser probado en forma visual solamente (emisión excesiva de humo negro o azul), ya que no se puede realizar la medición de las emisiones.

     Pruebas

     a) A revoluciones elevadas (solo para vehículos de las Categorías M y N)

     Se deberá efectuar una aceleración a 2,500 ± 250 revoluciones por minuto, manteniendo ésta durante un mínimo de 30 segundos. Para vehículos pesados con motores a GLP o GNV, que por su diseño no permitan efectuar una aceleración a 2500 ± 250 revoluciones por minuto, la prueba deberá ser realizada a las máximas revoluciones establecidas por el fabricante. Si se observa emisión de humo negro (exceso de combustible no quemado) o azul (presencia de aceite en el sistema de combustión) y éste se presenta de manera constante por más de 10 segundos, no se debe continuar con el procedimiento de medición y se deberán dar por rebasados los Límites Máximos Permisibles. De no observarse emisión de humo negro o azul, se procederá a insertar la sonda del equipo al tubo de escape y bajo estas condiciones de operación, se procederá a determinar las lecturas y proceder a su registro.

     b) En ralentí a revoluciones mínimas (solo para vehículos de las Categorías M y N)

     Se procede a desacelerar el motor del vehículo a las revoluciones mínimas especificadas por su fabricante (no mayor a 1000 revoluciones por minuto), manteniendo éstas durante un mínimo de 30 segundos. Una vez estabilizada la lectura, se procede a su registro.

     c) En ralentí a revoluciones mínimas (solo para vehículos menores de las Categorías L3 a L5)

     Efectuar una aceleración encima de 2,500 revoluciones por minuto, manteniendo ésta durante un mínimo de 30 segundos. Si se observa emisión de humo negro o azul, (solo para motores de cuatro tiempos) y éste se presenta de manera constante por más de 10 segundos, no se debe continuar con el procedimiento de medición y se deberán dar por rebasados los Límites Máximos Permisibles. Los motores de dos tiempos emiten una cantidad normal de humo azul en su proceso y solamente se deberá dar por rebasados los LMPs si la cantidad de humo azul es excesiva. Se procede a desacelerar el motor del vehículo a las revoluciones mínimas especificadas por su fabricante (no mayor a 1,500 revoluciones por minuto) y se inserta la sonda del equipo al tubo de escape, manteniéndolo así durante un minimo de 30 segundos. Una vez estabilizada la lectura, se procede a su registro.

     NOTA: Este procedimiento también es válido para vehículos de cuatro ruedas (cuatrimotos), si éstos van a ser utilizados en el SNTT.

     Análisis de Resultados

     Deberá registrarse cada valor de emisión observado, de acuerdo con las lecturas de las pruebas descritas en el Literal I.

     Se considera que un vehículo pasa el control cuando todos los valores registrados están dentro de los Límites Máximos Permisibles señalados en el Anexo Nº 1 de la presente norma.

     Se deberá tomar en cuenta que para los vehículos de las categorías M y N que tienen un sistema de inyección de aire de fábrica funcionando, no será aplicable el valor de la suma para CO2 + CO por entregar un valor errado por el aire adicional inyectado.

     II. MEDICIÓN DE EMISIONES PARTICULADOS PARA VEHICULOS DE ENCENDIDO POR COMPRESION QUE USAN COMBUSTIBLE DIESEL O SIMILAR

     El método para medir los niveles máximos permisibles de coeficiente de absorción proveniente del escape de los vehículos automotores de encendido por compresión es a través de pruebas de aceleración libre, que consiste en acelerar el motor desde su régimen de velocidad de ralentí hasta su velocidad máxima, sin carga. La medición del coeficiente de absorción se realizará durante el período de aceleración del motor.

     El control constará de una inspección visual y pruebas en aceleración libre.

     Procedimientos de medición

     - El escape debe permitir el ingreso de la sonda de medición al escape a una profundidad mínima de 50 mm (Norma ISO 11614 artículo 9.1.1.3).

     Pruebas

     Prueba en aceleración libre

     El motor no deberá someterse a un periodo prolongado en ralentí que preceda a la prueba, ya que esto alterará el resultado final.

     Se deberá realizar dos aceleraciones previas al inicio de las pruebas para limpiar el tubo de escape.

     Con el motor operando en ralentí y sin carga, se inserta la sonda en el tubo de escape y luego se acciona rápidamente el acelerador a fondo por un máximo de 2 a 3 segundos, hasta obtener la intervención del gobernador, se suelta el pedal del acelerador hasta que el motor regrese a la velocidad de ralenti, y el opacímetro se estabilice en condiciones mínimas de lectura.

     La operación descrita en el párrafo anterior deberá efectuarse seis (06) veces como mínimo y diez (10) veces como máximo, para evitar mayores desgastes en el motor.

     Si al realizarse la primera prueba de aceleración el coeficiente de absorción es inferior al Límite Máximo Permisible, la prueba se dará por concluida y se registrará el valor obtenido y la aprobación de la prueba.

     Si al realizarse la tercera prueba de aceleración el coeficiente de absorción no ha bajado de k = 7,50 m-1, la prueba se dará por concluida y se registrará el valor máximo y la desaprobación de la prueba.

     El equipo registrará los valores máximos obtenidos de cuatro aceleraciones sucesivas y determinará automáticamente la aprobación o desaprobación de la prueba, conforme las normas ISO 11614 ó ECE R 24.

     Análisis de Resultados

     Deberá registrarse cada valor de coeficiente de absorción observado, así como el promedio de estos valores, de acuerdo con lo descrito en el Literal II.

     Para considerar que el vehículo pasa la prueba satisfactoriamente, el nivel maxlmo(*)NOTA SPIJ permisible de coeficiente de absorción promedio registrado en la serie de pruebas debe ser igual o inferior a lo establecido en el Anexo Nº 1 de la presente norma.
 

ANEXO Nº 3

HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS PARA LA MEDICIÓN DE EMISIONES

     I. EQUIPOS ANALIZADORES DE GASES PARA VEHICULOS DE ENCENDIDO POR CHISPA QUE USAN GASOLINA, GAS LICUADO DE PETROLEO, GAS NATURAL U OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS

     Gases a ser medidos y unidades de medición

CO

= monóxido de carbono (% volumen)

HC

= hidrocarburos (ppm)

CO2

= dióxido de carbono (% volumen)

O2

= oxígeno (% volumen)

     Equipo

     Medidor de emisiones infrarrojo no dispersivo (NDIR), capaz de medir CO, HC, CO2, y O2, así como de registrar las revoluciones del motor y la temperatura del aceite de motor, como mínimo. El equipo debe estar fabricado para uso automotriz y ser autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

     Normas de referencia

     La evaluación y homologación de los equipos deberá tomar como referencia alguna de las siguientes normas:

     - International Recommendation OIML R 99 (Edition 1998) Título: Instruments for measuring vehicle exhaust emissions.

     - Norma Americana Bar 97.

     - ISO 3930

     Sistema de comunicación

     Salida de comunicaciones para PC (RS- 232 y/o USB) - Mínimo 1 (uno) para los equipos a ser utilizados en las plantas de revisiones técnicas.

     Sistema de calibración

     Sistema de autocalibración interno así como dispositivos de autodiagnóstico que limiten el uso del equipo en caso de presentar fallas.

     La calibración del analizador de gases deberá realizarse, por un laboratorio de calibración acreditado ante el INDECOPI, cada seis meses o cada vez que se sustituya alguna de sus partes internas o haya sido sometido a reparación. El Certificado de Calibración deberá estar disponible para la revisión de los usuarios de los vehículos.

     Para comprobar si el analizador de gases se encuentra perfectamente calibrado se deberán realizar mediciones con gases patrón certificado. En el caso de equipos instalados en las plantas de Inspecciones técnicas vehiculares esta operación deberá realizarse cada vez que el programa de cómputo lo pide y será registrado en el disco duro de la computadora, según la tecnología del equipo.

     Tipo de uso

     La homologación de los equipos deberá precisar el tipo de uso para el cual está habilitado.

     1. Revisión en vía pública: equipo homologado oficial, puede ser de tipo portátil y con funcionamiento a batería.

     Con capacidad operativa buena.

     2. Línea de Inspección Técnica Vehicular: equipo homologado oficial, de tipo fijo, con salida de comunicación PC(RS-232 y/o USB).

     Emisión de comprobantes

     Los comprobantes a ser emitidos por el equipo serán los siguientes por uso de equipo:

     1. Revisión en vía pública: impresora interna para comprobante con copia, o impresión doble original para ser firmada por el responsable o conductor del vehículo, quien retiene la copia. El comprobante debe contener la siguiente información: porcentajes de CO, CO2, y O2, y ppm de HC, tipo y número de serie del equipo de medición, fecha, hora y nombre de la dependencia que está realizando la inspección. Así como un espacio para consignar la placa de rodaje.

     2. Línea de Inspección Técnica Vehicular: comunicación directa con el sistema de informática de la planta, con la siguiente información: porcentajes de CO, CO2, y O2, y ppm de HC, tipo y número de serie del equipo de medición, nombre y dirección de la planta de Revisiones Técnicas donde se ha realizado la inspección, y fecha y hora de la medición.

     Otras consideraciones

     1. Para la medición de emisiones de vehículos que usan Gas, los equipos deben contar con el selector correspondiente de GLP o Propano, para dicha medición.

     2. Los equipos que medirán las emisiones a una altura mayor de 1800 m.s.n.m., deberán estar adecuados para realizar las correcciones por altitud.

     II EQUIPOS ANALIZADORES DE PARTICULADOS PARA VEHÍCULOS DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN QUE USAN COMBUSTIBLE DIESEL

     Particulados (humos) a ser medidos y unidades de medición

     Opacidad en: coeficiente de absorción k (m-1) o porcentaje (%).

     Equipo

     Se utilizará un opacímetro de flujo parcial. El equipo debe ser fabricado para uso automotriz y autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

     Normas de referencia

     La evaluación y homologación de los equipos deberá tomar como referencia las siguientes normas:

     - International Standard ISO 11614 (first edition 1999-09-01): Reciprocating internal combustion compression ignition engines - Apparatus for measurement of opacity and for determination of the light absorption coefficient of exhaust gas y/o ECE R24.

     Sistema de comunicación

     Salida de comunicaciones para PC (RS- 232 y/o USB) - Mínimo 1 (uno) para los equipos a ser utilizados en las plantas de Inspección Técnica Vehicular.

     Sistema de Calibración

     Sistema de autocalibración interno así como dispositivos de autodiagnóstico que limiten el uso del equipo en caso de presentar fallas.

     La calibración del opacímetro deberá realizarse, por un laboratorio de calibración acreditado ante el INDECOPI, cada seis meses o cada vez que se sustituya alguna de sus partes internas, o haya sido sometido a reparación.

     Para comprobar si el opacímetro se encuentra perfectamente calibrado se deberán realizar mediciones con un filtro graduado, el cual deberá colocarse entre la fuente emisora de luz y el receptor (celda fotoeléctrica). En el caso de equipos instalados en las plantas de Inspección Técnica Vehicular, esta operación deberá realizarse cada vez que el programa de cómputo lo pide y será registrado en el disco duro de la computadora.

     Tipo de uso

     La homologación de los equipos deberá precisar el tipo de uso para el cual está habilitado.

     1. Revisión en vía pública: equipo homologado oficial, puede ser de tipo portátil y con funcionamiento a batería. Con capacidad de efectuar mediciones precisas a un trabajo intenso.

     2. Línea de Inspección Técnica Vehicular: equipo homologado oficial, de tipo fijo, con capacidad de efectuar gran cantidad de mediciones y en forma precisa, con salida de comunicación PC (RS-232 y/o USB).

     Emisión de comprobantes

     Los comprobantes a ser emitidos por el equipo serán los siguientes por uso de equipo:

     1. Revisión en vía pública: impresora interna o externa para comprobante con copia o impresión doble original para ser firmada por el responsable o conductor del vehículo, quien retiene la copia. El comprobante debe contener la siguiente información: porcentajes de opacidad y/o factor k(m-% tipo y número de serie del equipo de medición, fecha, hora y nombre de la dependencia que está realizando la inspección, así como adecuar un espacio para consignar la placa del rodaje del Vehículo.

     2. Línea de Inspección Técnica Vehicular: comunicación directa con el sistema de informática de la planta, con la siguiente información: porcentajes de opacidad y/o factor k(m-1), tipo y número de serie del equipo de medición, fecha, hora y nombre y dirección de la planta de Inspección Técnica Vehicular donde se ha realizado la inspección.

     Otras consideraciones:

     Los equipos deben contar con el protocolo automático de realización de prueba, indicando tiempo de aceleración y tiempo de reposo hasta alcanzar el promedio final aritmético.

     III. REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS

     Requisitos

     Solicitud de la empresa interesada dirigida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Dirección General de Asuntos Socio Ambientales, la misma que deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

     a) Descripción detallada del equipo: marca, modelo y procedencia.

     b) Certificación del equipo del lugar de origen.

     c) Manual de uso y funcionamiento, en idioma español.

     d) Folletos del contenido técnico con fotos a color.

     e) Acreditación de los documentos solicitados.

     Procedimiento

     1. Evaluación de documentos presentados.

     2. Verificación del funcionamiento del equipo.

     3. Expedición del certificado de homologación, que tendrá una vigencia de cinco años renovable si mantiene las condiciones originales de su homologación.
 

ANEXO Nº 4

GLOSARIO DE TÉRMINOS

     En la aplicación del presente Decreto Supremo se entenderá por:

     (....)

     i) EURO (I, II, III, IV, V): Conjunto de normas que definen las emisiones y protocolos de pruebas para vehículos automotores que son utilizadas en Europa y otros países.

     (....)

     o) TIER (0, 1, 2) BIN (1, 2, 3, 4, 5): Conjunto de normas que definen las emisiones y protocolos de pruebas para vehículos automotores. Utilizadas en USA y otros países.

     (....)

     r) GLP: Gas licuado de petróleo, consiste en propano o butano o una mezcla de ellas, generalmente alrededor de 50% de cada uno en el Perú.

     s) GNC: Gas natural comprimido, también llamado gas natural vehicular (GNV), consiste principalmente de metano.

     t) GNV: Gas Natural Vehicular.

     u) RPM: revoluciones por minuto, es la cantidad de giros (revoluciones) que realiza el motor en el transcurso de un minuto.

     v) OIML: Organización Internacional de Metrología Legal

     w) ISO: Organización Internacional de Estandarización”

     x) Categorías: L, M, N son categorías de vehículos establecidas por el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC

     (....)