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Fecha de Promulgación
20-09-2009

LEY Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada

CONCORDANCIAS:     D.S.Nº 014-2010-TR (Reglamento de la Ley Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada)

               D.S. N° 040-2014-PCM, Art. 153 (Licencias)

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso de la República;

     Ha dado la Ley siguiente:

     EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

     Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA

     Artículo 1.- Del objeto de la Ley

     La presente Ley tiene el objeto de establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada, incluidas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en armonía con sus leyes especiales, a una licencia remunerada por paternidad, en caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de la familia.

     Artículo 2.- De la licencia por paternidad

     La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el empleador al padre por cuatro (4) días hábiles consecutivos. El inicio de la licencia se computa desde la fecha que el trabajador indique, comprendida entre la fecha de nacimiento del nuevo hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30807, publicada el 05 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 2.- De la licencia por paternidad

     2.1 La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el empleador al padre por diez (10) días calendario consecutivos en los casos de parto natural o cesárea.

     2.2 En los siguientes casos especiales el plazo de la licencia es de:

     a) Veinte (20) días calendario consecutivos por nacimientos prematuros y partos múltiples.

     b) Treinta (30) días calendario consecutivos por nacimiento con enfermedad congénita terminal o discapacidad severa.

     c) Treinta (30) días calendario consecutivos por complicaciones graves en la salud de la madre.

     2.3 El plazo de la licencia se computa a partir de la fecha que el trabajador indique entre las siguientes alternativas:

     a) Desde la fecha de nacimiento del hijo o hija.

     b) Desde la fecha en que la madre o el hijo o hija son dados de alta por el centro médico respectivo.

     c) A partir del tercer día anterior a la fecha probable de parto, acreditada mediante el certificado médico correspondiente, suscrito por profesional debidamente colegiado.

     2.4 En el supuesto que la madre muera durante el parto o mientras goza de su licencia por maternidad, el padre del hijo/a nacido/a será beneficiario de dicha licencia con goce de haber, de manera que sea una acumulación de licencias.

     2.5 El trabajador peticionario que haga uso de la licencia de paternidad tendrá derecho a hacer uso de su descanso vacacional pendiente de goce, a partir del día siguiente de vencida la licencia de paternidad. La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario a la fecha probable de parto de la madre.

     Artículo 3.- De la comunicación al empleador

     El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, respecto de la fecha probable del parto.

     Artículo 4.- De la irrenunciabilidad del beneficio

     Por la naturaleza y fines del beneficio concedido por la presente norma, éste es de carácter irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por pago en efectivo u otro beneficio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

     PRIMERA.- Los derechos obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, antes de la vigencia de la presente Ley, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a éstos.

     SEGUNDA.- Deróganse, modifícanse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

     ÚNICA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su vigencia.

     Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

     En Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil nueve.

     LUIS ALVA CASTRO

     Presidente del Congreso de la República

     MICHAEL URTECHO MEDINA

     Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil nueve.

     ALAN GARCÍA PÉREZ

     Presidente Constitucional de la República

     JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN

     Presidente del Consejo de Ministros

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