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Fecha de Promulgación
06-11-2013

Ley que dispone medidas preventivas contra los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar

LEY Nº 30102

CONCORDANCIAS:      R.S.N° 053-2016-PCM (Crean Comisión Multisectorial encargada de elaborar y proponer el Reglamento de la Ley Nº 30102, Ley que dispone medidas preventivas contra los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar)

                R.N° 368-2017-MINEDU (Aprueban Norma Técnica “Disposiciones para la adopción de medidas preventivas frente a los efectos nocivos a la salud por la exposición prolongada a la radiación solar en instituciones educativas públicas y privadas de Educación Básica; Educación Técnico - Productiva;

                Educación Superior Tecnológica, Pedagógica y Artística”)

      DIARIO DE LOS DEBATES - PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA 2013

      NOTA: Este texto no ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, a solicitud del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha sido enviado por la Dirección General Parlamentaria del Congreso de la República, mediante Oficio Nº 598-141464-7-2018-2019-DGP/CR de fecha 20 de diciembre de 2018.

      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso de la República

     Ha dado la Ley siguiente:

     EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

     Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DISPONE MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS PARA LA SALUD POR LA EXPOSICIÓN PROLONGADA A LA RADIACIÓN SOLAR

     Artículo 1. Objeto de la Ley

      La presente Ley tiene el objeto de establecer medidas de prevención, que las instituciones y entidades públicas y privadas tienen que adoptar, para reducir los efectos nocivos para la salud ocasionados por la exposición a la radiación solar.

     El Ministerio de Salud es el órgano rector que dicta la política pública a nivel nacional.

     Artículo 2. Obligaciones de los titulares de las instituciones y entidades públicas y privadas

      Los titulares de las instituciones y entidades públicas y privadas, a fin de reducir los efectos nocivos ocasionados por la exposición a la radiación solar, tienen las siguientes obligaciones:

     a) Desarrollar actividades destinadas a informar y sensibilizar al personal a su cargo acerca de los riesgos por la exposición a la radiación solar y la manera de prevenir los daños que esta pueda causar.

     b) Disponer que las actividades deportivas, religiosas, institucionales, cívicas, protocolares o de cualquier otra índole que no se realicen en ambientes protegidos de la radiación solar se efectúen preferentemente entre las 8:00 y las 10:00 horas o a partir de las 16:00 horas.

     c) Proveer el uso de instrumentos, aditamentos o accesorios de protección solar cuando resulte inevitable la exposición a la radiación solar, como sombreros, gorros, anteojos y bloqueadores solares, entre otros.

     d) Disponer la colocación de carteles, avisos o anuncios en lugares expuestos a la radiación solar en su jurisdicción, donde se incluya lo siguiente: “La exposición prolongada a la radiación solar produce daño a la salud”.

     e) Promover acciones de arborización que permitan la generación de sombra natural en su jurisdicción.

     Artículo 3. Obligaciones específicas de los directores de las instituciones educativas

      Los directores de las instituciones educativas públicas y privadas, al inicio del período de clases o del período académico, informan a los estudiantes sobre los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar, recomendándoles hacer uso de los elementos de protección idóneos.

     Los centros educativos deben contar con zonas protegidas para actividades al aire libre, las mismas que son fiscalizadas por el Ministerio de Educación.

     Artículo 4. Obligaciones específicas de los empleadores

      4.1 Los empleadores, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan sus trabajadores, tienen la obligación de adoptar medidas de protección cuando, por la naturaleza del trabajo que realizan sus trabajadores, estén expuestos de manera prolongada a la radiación solar.

     4.2 Al inicio de la relación laboral, el empleador debe informar a los trabajadores sobre los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar, haciéndoles entrega de los elementos de protección idóneos con la debida capacitación para su adecuado uso.

     Artículo 5. Medidas de prevención en las actividades educativas y laborales

      5.1 Promuévase la realización de actividades educativas y laborales sin exposición prolongada a la radiación solar y con la protección adecuada, debiendo tomarse las medidas de protección complementarias en los casos en que se consideren necesarias.

     5.2 El reglamento establece las sanciones y multas en caso de incumplimiento de la presente Ley.

     Artículo 6. Fiscalización

      6.1 Los ministerios de Salud, de Educación y de Trabajo y Promoción del Empleo, así como los gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus organismos correspondientes, son los responsables de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

     6.2 Los titulares de los sectores ministeriales mencionados, así como los representantes de las personas jurídicas que agrupan a los titulares de los gobiernos regionales y gobiernos locales, remiten un informe, durante el mes de marzo de cada año, a la Comisión de Salud y Población del Congreso de la República sobre los resultados de las acciones de fiscalización.

     6.3 El Reglamento establece las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.

     Artículo 7. Difusión de los niveles de radiación solar
     
 El Poder Ejecutivo, a través del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (Senamhi), debe difundir diariamente los niveles de radiación ultravioleta en el país, así como sus efectos nocivos para la salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

     PRIMERA. Autorización para modificación presupuestal

      La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados según corresponda y sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

     SEGUNDA. Reglamentación

      El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario, contado a partir de su vigencia.

     Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

     En Lima, a los quince días del mes de octubre de dos mil trece.

     FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

     Presidente del Congreso de la República

     MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND

     Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de la República

     CESAR VILLANUEVA AREVALO

     Presidente del Consejo de Ministros

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